REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000636
Parte Actora: Ciudadana MARITCELI RAFAELA BETANCOURT ALVAREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 13.619.073.
Motivo: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
La ciudadana MARITCELI RAFAELA BETANCOURT ALVAREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 13.619.073 en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, asistidos por la Defensora Pública Segunda Suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, señala por el fallecimiento del ciudadano por el fallecimiento del ciudadano DANNY JOSE CASTILLO GONZALEZ, quien era mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.727.771, solicitó se declarara a sus hijos UNIDOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó el acta de defunción del “de cujus” y las partidas de nacimiento de los hijos.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 01 de junio de 2.011.
En fecha 09 de junio de 2.011 comparecieron como testigos los ciudadanos CARLOS LUIS OJEDA y WUILDEMAR JOSE ORDOÑEZ PEÑA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 6.717.571 y 15.108.137.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a ella y sus hijos como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, las partidas de nacimiento de los hijos, y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el acta de Defunción No. 864 del año 2.010 del “de cujus” DANNY JOSE CASTILLO GONZALEZ, emanada del Registrador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, queda demostrada la muerte del prenombrado; SEGUNDO: con las partidas de nacimiento A) No. 298 del año 2.001, de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), B) No. 696 del año 1996 del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, y C) No. 2211 del año 2.007 del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, con la cual se comprueba que los prenombrados son hijos del “de cujus”. Todas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los ciudadanos CARLOS LUIS OJEDA y WUILDEMAR JOSE ORDOÑEZ PEÑA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 6.717.571 y 15.108.137, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que el “de cujus” murió, que conocen a la madre de sus hijos, y que ellos son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de los hijos y la muerte del “de cujus”.
Ahora bien los testigos señalan que los hijos son los únicos y universales herederos del “de cujus” ” PLACIDO ANTONIO FIGUEROA NAVAS, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” ciudadano DANNY JOSE CASTILLO GONZALEZ, quien era mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.727.7718 a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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