REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000693
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRES ALFONSO SOTO PARRA y GITSER HAYDEE QUIROZ COLMENAREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédula de identidad No. 19.454.489 y 20.178.710.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ANDRES ALFONSO SOTO PARRA y GITSER HAYDEE QUIROZ COLMENAREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédula de identidad No. 19.454.489 y 20.178.710, contenido en acta de fecha 26 de mayo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuanta que se ordene abrir el Tribunal. Así mismo el padre asumirá los gastos por consultas médicas y medicamentos, previa presentación de facturas y presupuesto. El padre cubrirá los gastos decembrinos para el 24 y 31 de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se determina y establece para el padre como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser depositados en la cuenta que se ordena abrir por ante BANFOANDES (Bicentenario). Así mismo el padre asumirá los gastos por consultas médicas y medicamentos, previa presentación de facturas y presupuesto. El padre cubrirá los gastos decembrinos para el 24 y 31 de diciembre. Líbrense Oficio.- Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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