REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000721

SOLICITANTES: Ciudadanos NIRIDA YASMYRA COLINA TORRES y EUDY FELIPE GRANADILLO AULAR, mayores de edad, venezolanos y titular de las cédulas de identidad Nº 12.727.610 y 13.502.617.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NIRIDA YASMYRA COLINA TORRES y EUDY FELIPE GRANADILLO AULAR, mayores de edad, venezolanos y titular de las cédulas de identidad Nº 12.727.610 y 13.502.617, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Segunda Suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 13 de junio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) MENSUALES que serán fraccionados dos pagos quincenales de Bs. 300,00 cada uno, montos que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Para gastos extras como consultas médicas, medicinas, medicamentos, ropa y calzado, recreación, útiles y gastos decembrinos, serán compartidos por mitad entre ambos padres correspondiendo un 50% a cada padre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) MENSUALES que serán fraccionados dos pagos quincenales de Bs. 300,00 cada uno, montos que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Para gastos extras como consultas médicas, medicinas, medicamentos, ropa y calzado, recreación, útiles y gastos decembrinos, serán compartidos por mitad entre ambos padres correspondiendo un 50% a cada padre. Se ordena abrir una cuenta de ahorros por ante BANFOANDES (BICENTENARIO).- Líbrese Oficio.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL