REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000724

SOLICITANTES: Ciudadanos GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS y ZULIMAR ANDREINA ROJAS MEZA, venezolanos, el primero mayor de edad la segunda adolescente y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.319.168 y 24.163.927.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
PRENATAL

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS y ZULIMAR ANDREINA ROJAS MEZA, venezolanos, el primero mayor de edad la segunda adolescente nacida el 11 de marzo de 1.995 y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.319.168 y 24.163.927, contenido en acta de fecha 25 de mayo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION PRENATAL: el ciudadano GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS aportara como obligación de manutención prenatal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) que serán entregados a la adolescente. Así como el 50% de gastos por consulta médica, medicamentos, enseres, para y pañales para el nacimiento del gestante, con el objeto de garantizar su integridad. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el ciudadano GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS aportara como obligación de manutención prenatal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) que serán entregados a la adolescente. Así como el 50% de gastos por consulta médica, medicamentos, enseres, para y pañales para el nacimiento del gestante, con el objeto de garantizar su integridad
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL