REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0007027

Parte Actora: Ciudadanos FRANCISCO RAMON TOVAR y GEORGINA FAUSTINA RIERA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.586.671 y 10.457.052.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos FRANCISCO RAMON TOVAR y GEORGINA FAUSTINA RIERA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.586.671 y 10.457.052, debidamente asistidos por la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 154.112, expusieron que el día 04 de agosto de 2.000 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 76 del año 1.990. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Gobernación, casa s/n Barrio La Cruz, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Que desde el mes de 24 de enero de 2000, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro tres hijos de nombres (Identidad omitida según Art. 65 de la LOPNNA) mayores de edad de 22 y 19 años de edad respectivamente y la adolescente (Identidad omitida según Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacida el 08 de septiembre de 1.994, tal como se evidencia de la copia certificada de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante al folio 7 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto, siempre que no se interrumpa las horas de descanso, comida colegio, tomando siempre en consideración el bienestar de la hija; y CUARTO: la madre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente al padre. La cuota extra de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para gastos escolares, y para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionalmente cancelará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios, recreación.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 23 de junio de 2.011 compareció la adolescente fue oída y emitió su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCISCO RAMON TOVAR y GEORGINA FAUSTINA RIERA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.586.671 y 10.457.052, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON TOVAR y GEORGINA FAUSTINA RIERA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.586.671 y 10.457.052, debidamente asistidos por la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 154.112. Se Decreta la disolución del vínculo conyugal, establecido entre las partes, el día 21 de septiembre de 1.990, por el Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 76 del año 1.990.
En relación a sus hija que lleva por nombre adolescente (Identidad omitida según Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacida el 08 de septiembre de 1.994, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia sin perjuicio de ser modificado por separado para la madre, siempre que no se interrumpa las horas de descanso, comida colegio, tomando siempre en consideración el bienestar de la hija; y CUARTO: la madre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente al padre. Adicionalmente cancelará la cuota extra de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para gastos escolares, y para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionalmente cancelará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios, recreación. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión. QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL