REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000164
Parte Actora: Ciudadanos YULIMER YACCELIZ SANCHEZ BRIZUELA y WLADIMIR ALFONZO LOPEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.442.885 y 13.096.538, TELEFONO NROS 0426-7566520 y 04168539931 respectivamente..
Motivo: DIVORCIO 185-A

La ciudadana VIDOSKA JOHANA FIGUEROA DE DIAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.020, asistida de la abogada MAYELIS PEREZ PERALTA, INPREABGADO No. 131.320 demando el divorcio al ciudadano LUIS ALFONSO DIAZ MUÑOZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.609 conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud admitida por auto de fecha 9 de mayo de 2011 y se ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS ALFONSO DIAZ MUÑOZ a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera con la solicitud. Notificado el demandado dentro de la oportunidad no compareció. Tampoco compareció a la audiencia de pruebas, por lo que se declaró sin lugar la solicitud.
MOTIVACIÓN:
El artículo 185 A del Código Civil venezolano, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, se libró la boleta de notificación al otro cónyuge, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer por ante este Tribunal. Si reconociere el hecho.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, habiéndose cumplido con el trámite establecido, pareciera lógico pensar debe ser declarada sin lugar, la demanda. Sin embargo no la norma establecida señala que tal declarataria debe re expresarse y entenderse con la declaratoria que el procedimiento debe ser declarado terminado y se debe ordenar el archivo del expediente.
Aunque se plantee el 185-A del Código Civil por separado cada una de las partes, no pierde su carácter voluntario, el mutuo consentimiento como causal de divorcio es fundamental; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y substanciado el procedimiento, ya que no existe prueba alguna. Ahora bien, la declaratoria sin lugar, pudiera confundir u ocasionar una situación pudiese causar cosa juzgada material que impidiera a la partes solicitar nuevamente el presente divorcio fundamentado en el artículo 185-A, es por lo que en el dispositivo se debe declara terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. Así se decide
DECISIÓN:
Con mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil
Se Decreta la copia certificadas de los documentos originales producidos, devuélvanse por Secretaria y en su lugar déjese las copias certificadas.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL