REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000386

Parte Actora: Ciudadana JEANILVIS KATHERINE GARCIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 18.759.425.

Motivo: DESIGNACIÓN CURADOR AD-HOC


El ciudadana JEANILVIS KATHERINE GARCIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 18.759.425, en su carácter de madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LOPNNA), de 5 y 3 años de edad respectivamente, según consta de las respectivas partidas de nacimiento No. 155 del año 2.007 y 21 del año 2.006 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Tercera Adscrita a al Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC la abuela materna ciudadana ELBA RAMONA COLINA MEDINA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.464.961 y residenciada en la urbanización Rafael Caldera, avenida 4 casa No. 3 frente a la Pizzería Julio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho.
En fecha 06 de junio de 2011 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana ELBA RAMONA COLINA MEDINA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.464.961 y residenciada en la urbanización Rafael Caldera, avenida 4 casa No. 3 frente a la Pizzería Julio, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no señaló estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó las Partidas de Nacimiento No. 155 del año 2.007 y 21 del año 2.006 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documentos públicos conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de hijos quienes no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LOPNNA), de 5 y 3 años de edad respectivamente, según consta de las respectivas partidas de nacimiento No. 155 del año 2.007 y 21 del año 2.006 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy a la ciudadana ELBA RAMONA COLINA MEDINA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.464.961 y residenciada en la urbanización Rafael Caldera, avenida 4 casa No. 3 frente a la Pizzería Julio, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg.NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:23 p.m.

La Secretaria,


Abg. NOREN VAN