REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000136




Parte Actora solicitante: Ciudadana SARIEL MARIA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 13.695.696.
Parte Actora: Ciudadano JEAN ERNESTO SERRANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 8.517.799.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL

Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que la parte actora solicitó se fijara como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLVIARES así mismo para los meses de agosto septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y para los gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al ciudadano JEAN ERNESTO SERRANO LINAREZ, alegando que este no cumple este deber con su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 E LA LOPNNA), la cual para no someterla a varias declaraciones y comparecencia deberá ser oída en juicio quien dictará sentencia definitiva en la presente causa..
Ahora bien el demandado fue debidamente notificado del proceso mediante boleta debidamente firmada por el demandado que se encuentra inserta al folio 14 del expediente. Así mismo en la oportunidad de la mediación el demandado no compareció ni se ha hecho hasta la fecha parte del proceso
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
b) Dictar las medidas preventivas que considere conveniente, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
Ahora bien, con la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 E LA LOPNNA), se evidencia que la partes en este proceso son sus padres, por lo que está legitimada la madre como custodio para solicitar la obligación de manutención. Documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio y por cuanto la parte actora no acudió a la fase de mediación, se considera en interés superior de la niña necesario fijar una obligación de manutención provisional y así se decide
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MNUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 E LA LOPNNA), en consecuencia se fija al ciudadano JEAN ERNESTO SERRANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 8.517.799 como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLVIARES MENSUALES así mismo para los meses de agosto septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y para los gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros por ante Banfoandes que se ordena abrir a la madre, quien deberá traer a los autos el comprobante respectivo a los fines de que conste en autos el número de la cuenta, para que el demandado pueda hacer los depósitos correspondientes.- Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2.011).

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En esta misma fecha siendo las 11:32 a.m. se cumplió con la publicación y fue agregada a los autos la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL