República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 152º.-

Expediente: 5798

Demandante: José Antonio Delgado Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.935.

Apoderado Judicial: Abg.:Luís Martín Gutiérrez B, inscrito en el IPSA bajo el inpreabogado Nº 63.272

Demandado: Raquel Josefina Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.793.

Abogado Asistente: Jhoana Cañizales García, inscrita en el inpreabogado Nº 122.038

Motivo: Partición de la Comunidad de Bienes

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 10 de noviembre del 2.010 por la parte demandada y, el segundo el 12 de noviembre de 2.010 por el Abg. Luís Martín Gutiérrez apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 05 de noviembre de 2010 que declaró concluida la partición presentada el día 06 de marzo del 2.009 y su complemento de fecha 18 de octubre de 2.010 por liquidación y partición de la comunidad de bienes, en consecuencia se procedió como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, se dio por concluido el presente procedimiento ordenándose remitir en su debida oportunidad el presente expediente al archivo judicial de esta circunscripción judicial a los fines legales consiguientes considerando en consecuencia innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En fecha 15 de noviembre visto recurso de apelación cursante a los folios 202 y 203 del presente expediente interpuesto por las partes intervinientes, contra la sentencia definitiva, dictada por este tribunal, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente anexo al oficio al juzgado Superior en lo civil, Mercantil y de transito de la circunscripción Judicial, d conformidad con lo establecido en el articulo 290, en concordancia con el articulo 294, ambos del código de Procedimiento Civil, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió para el 17 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante el abg. Luís Martín Gutiérrez B., consigno escrito de informes en un (1) solo folio. Igualmente compareció la ciudadana Raquel Josefina Daza, parte demandada, consignaron sus conclusiones en un folio útil las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante
El demandante asistido de abogado, expuso:
1. Que en fecha 23 de octubre de 1992, adquirió conjuntamente y en partes iguales, con la ciudadana Raquel Josefina Daza, un crédito del Instituto Autónomo de Vivienda Rural Región XIV (SAVIR).
2. Que el mismo se invirtió en la construcción de una vivienda tipo 67-01-01, ubicada en la urbanización Las Mercedes, calle uno, comunidad el Paují-Marín, Jurisdicción del municipio autónomo San Felipe estado Yaracuy, construida sobre una área de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) propiedad del INTI.
3. Que los linderos del mencionado terreno son: NORTE: parcela de Jesús Martínez, SUR: parcela de Alicia Jiménez, ESTE: Campo de béisbol, OESTE: terrenos de Maria González. Dicho crédito fue cancelado en su totalidad según consta en constancia de cancelación de fecha 20 de agosto del año 2007.
4. Que dicho crédito fue cancelado en su totalidad, razón por la cual adquirieron la plena propiedad y posesión del inmueble.
5. Que por cuanto existe una comunidad sobre el bien antes mencionado entre la ciudadana Raquel Josefina Daza y su persona, de la cual les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, y motivado por sus intereses y acciones, le ha solicitado a la ciudadana Raquel Josefina Daza, su comunera, la partición y liquidación de la casa antes descrita, sin obtener respuesta y no habiendo podido llegar a una partición y liquidación amigable y extrajudicial del bien de la comunidad.
6. Que por tales razones es que acude a demandar la partición y liquidación del inmueble descrito, por considerar tiene derechos y acciones, siendo que el mismo es susceptible de partición y de ser vendido, y que dicho bien no esta sujeto a ninguna cláusula de usufructo.
7. Que al respecto señala y transcribe lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.
Petitorio.
Que demanda a la ciudadana Raquel Josefina Daza, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a la partición y liquidación del inmueble descrito.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 759, 760, 765 y 768 en su primer aparte del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00).
Anexó junto a la demanda:
• Constancia de cancelación emanada del Servicio Autónomo de Vivienda Rural de fecha 20/8/2007 (marcado a, folio 2)
• Documento de propiedad del inmueble suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua de fecha 28/8/2007 (marcado b, f. 3 y 4).

De la contestación a la demanda
El 23/4/2008 la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1. Como primer punto indicó que es un hecho cierto que adquirió junto al demandante un crédito para la construcción de una vivienda rural tipo 67-01-01, por un monto de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs.183.000) para construir una vivienda rural sobre una parcela propiedad del INTI, ubicada en la urbanización Las mercedes, calle uno, comunidad El Paují, y cuyos linderos son: NORTE: parcela de Jesús Martínez; SUR: parcela de Alicia Jiménez; ESTE: Campo de béisbol y, OESTE: terrenos de Maria González.
2. Que es un hecho cierto que dicho crédito fue cancelado su totalidad en fecha 20-08-2007.
3. Que niega, rechaza y contradice que dicho inmueble se haya terminado bajo la unión concubinaria que mantuviera su representada con el demandante.
4. Que lo cierto es que dicha unión concubinaria culminó en el año 2000, cuando todavía no estaba ni siquiera terminada la vivienda rural para la que se les había otorgado el crédito.
5. Que posterior a ello inició una nueva unión con el ciudadano Alexis Asunción Ilarraza Aguaje, con quien terminó de construir el inmueble objeto de la presente controversia.
6. Que el demandante de autos una vez separado de su representada nunca se ocupó del hijo que resultara de dicha unión.
7. Que lo cierto es que el demandante, una vez enterado de que la vivienda había sido terminada se presentó en ella y quiso sacar a su mandante a través de la violencia, argumentando poseer derechos sobre el inmueble.
8. Que aunado a ello el demandante en vista de no poder sacar a su mandante por vía de la fuerza decidió cancelar lo que se restaba de dicho crédito, para después solicitar una supuesta liquidación del mencionado bien, intentado con ello obtener un beneficio personal.
9. Que niega, rechaza y contradice que dicho inmueble tenga un valor de treinta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.30.000,00), por no haber participado el demandante en la construcción del mismo.
Que por todo lo expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda.

De los informes ante esta instancia
De la parte demandada
La demandada, debidamente asistida de abogado, en su escrito de informes:
• Hizo referencia al procedimiento seguido ante la primera instancia como tal en sus diversas etapas hasta la sentencia que declaró inadmisible la acción, siendo objeto de apelación por parte del demandante.
• Ratifica de forma total, todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado en primera instancia.
• Afirma que se apega al criterio sentado por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que la partición cuyo derecho pretende el demandante surge no de una comunidad ordinaria, sino de una presunta comunidad concubinaria la cual debe ser decretada previamente a la partición requerida, unión concubinaria ésta alegada por ella en la contestación de la demanda, hecho no controvertido por la parte actora el cual busca una partición ordinaria, sin que previamente algún tribunal hubiere decretado la existencia de la acción merodeclarativa de reconocimiento del vínculo concubinario que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.
• Que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad.
• Que en el presente caso el demandante no demostró la existencia de la unión concubinaria motivo por el cual el tribunal a quo lo declaró inadmisible, por ser los bienes objeto de la partición producto de la existencia de una presunta comunidad concubinaria y no de una comunidad ordinaria.
Finalmente, solicita se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación interpuesta.
De la parte demandante
El apoderado actor en el primer capítulo de su escrito realiza una síntesis de lo que considera son los hechos hasta la sentencia que califica de sorpresiva e intempestiva.
Luego señala que en la mencionada sentencia, en la parte titulada motivaciones para decidir se refiere a: “que la demandada hace alusión a la existencia de una unión concubinaria”, y consideró necesario resaltar el hecho que la presente demanda es por la partición y liquidación de un bien inmueble, basado en, un documento tenido legalmente por reconocido o autenticado, el cual según lo dispuesto por los artículos 1357 y 1363 del CC tiene plena prueba entre las partes, y en este caso que es autenticado se equipara o tiene los mismos efectos que un documento público y, en lo señalado por el artículo 768 del CC de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, por lo que la demanda no es por partición de bienes concubinarios como pretende hacerlo ver el tribunal a quo, y además señaló que tal hecho no fue desvirtuado por la parte actora, lo que -a su juicio- no tenía que desvirtuar nada en ese respecto.
Que como se ha aclarado, esto es un procedimiento de de partición y liquidación de un bien fundamentado en documento público, que tiene como comuneros en la propiedad a dos personas.
Que el hecho de que estos comuneros legalmente establecidos sean un hombre y una mujer no necesariamente se debe suponer como lo hizo el tribunal de primera instancia, se tiene que probar un concubinato.
Que en el escrito de contestación a la demanda en el capítulo II, la parte declaró “bajo la unión concubinaria que mantuviera mi representada con el demandante de autos” y más adelante “que resultara de dicha unión concubinaria”, teniendo entonces la confesión hace plena prueba, conforme lo dispone el artículo 1401 del CC y lo que establece el artículo 506 del CPC.
Seguidamente señala y transcribe sentencia de la Sala de Casación Civil N° 193 del 25/4/2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, y que teniendo como referencia esta, es evidente que la valoración realizada por el tribunal de primera instancia es completamente incorrecto.
Que en razón de lo expuesto, el tribunal incurrió en los siguientes hechos: 1° no decidió conforme a lo alegado, lo que hace obligante concurrir que el a quo vulneró el principio de la congruencia de la sentencia y no se ajustó al tema a decidir con violación a los artículos 243 ordinales 4 y 5 del CPC y 12 eiusdem , pues en su sentencia no señaló los fundamentos de derecho en los que se basó, ni señala argumentos o normas jurídicas, en completa contradicción con de lo señalado por el ordinal 4 del artículo 243 del CPC.
Que de igual manera aplicó –a su criterio- falsamente o incorrectamente la suposición de la existencia o no de un concubinato entre las partes, puesto que ello ni siquiera se menciona en el escrito libelar y para más la acción esta intentada en un instrumento fidedigno que demuestra q existe una comunidad de un bien indiviso, único requisito exigido por la norma en los artículos 777 y 778 del CPC, por lo que el a quo debió aplicar el artículo 12 del CPC.
Que por ello y en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil pide se declare nula la sentencia del tribunal de primera instancia.
Que por las razones de hecho y derecho explanadas, y por el hecho que solo ellos trajeron al juicio evidencia de lo reclamado y la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desmintieran las pretensiones del actor, solo negó, rechazó y contradijo pero no hizo oposición a la partición ni se opuso a la a la cuota parte correspondiente a cada comunero y no probó nada a través del proceso que le favoreciera o probara y que justificara de alguna manera la no existencia de la comunidad, basada o nacida de un instrumento público. Por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Consideraciones finales
Ahora bien, considera este juzgador, una vez revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, hacer las siguientes consideraciones a la causa:
En primer término, y en uso de la capacidad revisora de los requisitos de admisibilidad con que cuenta este juez superior de acuerdo al criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL expediente 01-0464, sentencia 779 de fecha 10 de abril de 2002 estableció lo siguiente:
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”

Se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, habida cuenta de que la partición fue demandada en los siguientes términos: … “Adquirí conjuntamente y en parte iguales, con la ciudadana Raquel Josefina Daza … un crédito del Instituto Autónomo de Vivienda Rural Región XIV (S.A.V.I.R.) el cual se invirtió en la construcción de una vivienda tipo 67-01-01, Ubicada en la urbanización las Mercedes, calle uno, Comunidad del Paují – Marín … Y cuyos linderos son: … Razón por la cual Adquirimos en plena propiedad y posesión del inmueble en referencia según consta también, en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua de fecha 28 de Agosto del año 2007… El cual anexo.”
Ahora bien, del fundamento (que da título a la comunidad) y del instrumento que da fe de la misma, y el cual es valorado por cuanto constituye un documento autenticado en fecha 28 de agosto de 2007 anotado bajo el numero 37, tomo 224 y que cursa al folio 3con su vuelto y 4, no fue impugnado, se desprende del mismo que no es más que una declaración por parte del organismo acreedor de que da por extinguida la obligación de un crédito, lo cual, no es titulo suficiente para dar sentada la existencia de la comunidad, pues, ésta (la comunidad) debe probarse muy pormenorizadamente.
A tal efecto, veamos el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Como el precitado artículo lo señala, el demandante debe expresar y consecuentemente demostrar, el titulo que origina la comunidad, es decir, de donde deviene la comunidad o la circunstancia o hecho (o acto) jurídico que la creó; así mismo considera quien suscribe que, dichos documentos traídos a los autos por la parte demandante, en criterio de quien suscribe, no dan constancia fehaciente e inequívoca de la existencia de la comunidad pues, tales documentos están mayormente dirigidos al otorgamiento de un crédito para construcción de vivienda y su extinción. A este respecto, necesario es la prueba fehaciente de donde nace la comunidad, para declarar la posterior partición de un bien inmueble de ese instrumento se extrae entre otros datos esenciales, la indicación inequívoca del bien que se solicita partir y si es inmueble con más determinación aún, la indicación expresa de las personas que integran la comunidad y la cuota parte de cada uno de los comuneros (si es expresa), hechos estos que no constata del examen de las pruebas aportadas por la parte demandante.
En el mismo orden de ideas, para este sentenciador superior, el instrumento fundamental para intentar la partición de un bien inmueble es un instrumento debidamente protocolizado, a saber, un título de propiedad o es su defecto un titulo supletorio de propiedad registrado, ya que las mismas partes manifestaron que el propietario del terreno es un organismo del estado como lo es el INTI, que de constancia de la titularidad de la propiedad y de la efectiva existencia de la comunidad alegada.
En el caso de marras, no observó quien suscribe la existencia de dicho documento público que diera por sentado el titulo que originara la comunidad, tal y como lo requiere el artículo 777 del CPC. Aclaradas como han sido todas las cuestiones legales, es necesario proceder al análisis de la procedencia o no de la partición demandada. Atinente a este punto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. De la revisión del supuesto título presentado por la actora emerge, que del documento mediante el cual adquirió los derechos y acciones sobre el bien a partirse, solamente aparecen otorgados ante una Notaria, lo cual no puede considerarse como documento fehaciente, pues todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles; están sometidos a la formalidad del registro (artículo 1.920 del Código Civil). Cual la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. (Articulo 1.924 eiusdem). Por tales motivos la demanda intentada de partición, forzosamente debe declararse inadmisible conforme se hará constar en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la parte actora ha debido previamente registrar el documento que aparecen notariado, lo cual no hizo y en aras de la ya mencionada labor revisora, poder con que cuenta esta alzada, lo forzoso es, en base a lo ya expuesto, declarar inadmisible la presente acción de partición, por no llenar el extremo fundamental de la partición, a saber, acreditar el titulo que origina la comunidad de conformidad con el articulo 340 ordinal 6° del código de procedimiento civil y así se decide.
Finalmente como se ha declarado la inadmisibilidad de la acción lo cual es suficiente no pasa este juez superior a conocer el fondo de la causa ni al análisis del restante acervo probatorio y así se declara

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR PARTICIÓN ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO MEZA antes identificado y parte demandante, representado judicialmente por el Abg. Luís Martín Gutiérrez antes identificado en contra de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA DAZA antes identificada parte demandada y asistida judicialmente por la Abg. MAYRA LUNA IPSA N° 60.034.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm.


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri M.