República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 152º.-
Expediente: N° 5853
Demandante: Carmen Lilieth López Delgado, titular de la cédula de identidad N° 6.398.293.
Apoderado judicial: Eloy Durant Palencia, Inpreabogado Nº 17.595.
Demandada: Gabriela Alexandra Di Nobile Berardinelli, titular de la cédula de identidad N° 17.507.268
Apoderadas Judiciales: Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, respectivamente.
Motivo: Regulación de competencia en el juicio de resolución de arrendamiento con opción a compra.
Sentencia: Interlocutoria
Por oficio Nº 0076-2011 de fecha 18 de febrero de 2011 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, luego que el referido tribunal dictara sentencia el 27/1/2011 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por resolución de arrendamiento con opción a compra que sigue Carmen Lilieth López Delgado contra la ciudadana Gabriela Alexandra Di Nobile y en consecuencia declinó la competencia por la cuantía al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción.
A dichas actuaciones se les dio entrada a este tribunal el 9 de febrero de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha 11/2/2010, previa diligencia del apoderado de la parte actora, se acordó la certificación y devolución de originales de instrumento constante de 39 folios.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:
Consideraciones previas para decidir
Consta en las actas remitidas a este tribunal que:
1. (De la demanda) En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana Carmen Lilieth López Delgado asistida de abogado presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra, conforme a lo preceptuado en los artículos 1133 y 1167 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana GABRIELLA ALEXANDRA DI NOBILE BERARDINELLI, por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra, para que convenga o sea condenada por el tribunal a resolver el referido contrato celebrado entre las partes litigantes en el presente juicio; y en consecuencia devuelva la posesión del referido apartamento. Igualmente señala la parte demandante que la posesión del apartamento es dada como consecuencia del contrato de opción a compra objeto de la presente demanda; y la compensación del dinero recibido queda como parte del pago al momento de celebrar el contrato, establecida en la cláusula tercera del contrato; como indemnización por el incumplimiento de conformidad a la cláusula sexta del referido contrato. Estimó la acción por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), equivalente a cuatro mil ciento cincuenta y tres unidades tributarias aproximadamente, que corresponde al valor del precio establecido del apartamento.
2. (De la admisión) Por auto del 26 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil admitió la demanda con sus recaudos anexos y emplazó a la demandada para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
3. (De la contestación) En fecha 6 de octubre de 2010 la ciudadana demandada consignó escrito de contestación, y del extracto del mismo se observa entre otras cosas que rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos con que se trata de sustentar la misma, al igual que el derecho invocado. Así mismo, señaló en el referido escrito que rechazaba la pretensión de la demandante de quedarse con la suma de Bs. 110.000,oo, como compensación e indemnización, por cuanto no ha cumplido dicho contrato. Finalmente, impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 270.000,00, que es el monto del precio de la venta, debido a que ya ella ha abonado (como inicial) Bs. 110.000,00, y el saldo deudor es por Bs. 160.000,00, lo que de conformidad con la resolución N° 2009-0006 de fecha 18/3/2009 del Tribunal Supremo de Justicia, por la cuantía el tribunal de primera instancia es incompetente, en consecuencia, solicitó se declare la declinatoria.
4. (De las pruebas) En fecha 20 y 21 de octubre de 2010 la parte demandante y demandada consignaron (respectivamente) sus escritos de pruebas, pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 21/10/2010.
5. (De la sentencia apelada) En fecha 27 de enero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy resolvió en los siguientes términos:
“…De la revisión de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), lo cual equivale a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES (4.153) Unidades Tributarias.
En la contestación de la demanda, la parte demandada debidamente asistida de abogado expone “….rechazo y contradigo la demanda por no ser cierto los hechos con los cuales se trata sustentar la demanda al igual que el derecho invocado, rechazo la estimación de la acción en la cantidad de Bs. 270.000,00, MONTO DEL PRECIO DE LA VENTA, si he abonado Bs. 110.000 el saldo deudor es de 160.000, lo que de conformidad con la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, por la cuantía este tribunal es incompetente …….. .
Ahora bien, como se observa la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por no estar ajustada a derecho, lo que constituye una excepción procesal, que no ataca el centro de la controversia, por lo que no tiene carácter de excepción de fondo, debiendo ser decidido tal rechazo como un punto previo dentro de la controversia definitiva.
Trabada la controversia sobre la estimación de la demanda, está obligado el Juez o Jueza, a darle solución expresa, positiva y precisa a la defensa procesal interpuesta, que consiste en el rechazo por exagerada de la cuantía estimada por la actora.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la parte actora al momento de estimar su pretensión lo hace en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), lo cual equivale en CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES (4.153) Unidades Tributarias, no motivando el por qué de esa estimación, requisito sine qua non establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
La parte actora menciona en su escrito libelar que dicho contrato de arrendamiento con opción a compra fue celebrado por el precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), de los cuales recibió la cantidad de CIENTO DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), al momento de otorgar el respectivo documento, estableciendo un lapso de seis (6) meses para pagar el saldo restante de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
Ahora bien, la parte actora estimó su demanda como si el valor de la cosa demandada no constara pero fuese apreciable en dinero, por lo que es criterio de quien aquí juzga que debe prosperar en derecho el rechazo de la cuantía por exagerada y no ajustada a derecho, siendo que la parte actora no trajo a los autos el motivo por el cual estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), lo cual equivale en CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA y TRES (4.153) Unidades Tributarias y realizados los cálculos por este Tribunal se evidencia del escrito libelar que la parte actora expone que al momento de otorgar el respectivo documento de opción a compra recibió la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), siendo el saldo restante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la base para el cálculo de la cuantía debería ser de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que equivale a DOS MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UNO (2.461) Unidades Tributarias, porque es lo que se desprende de autos que es lo que adeuda la parte demandada y no la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), existiendo de esta manera una contravención a la norma establecida en el artículo antes mencionado. Dicho lo anterior, esta Jurisdicente señala que la cantidad base para el cálculo de la cuantía se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios, Categoría “C”, de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, señala:
… las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)...”
Hechas estas consideraciones es forzoso para esta Juzgadora señalar que la parte actora no estimó su pretensión de la forma prevista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada ejerció su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la contestación de la demanda, quien aquí decide declara procedente el rechazo de la cuantía por no estar ajustada a derecho. Igualmente se observa que el monto de la cuantía calculado es inferior a la exigida para demandar por ante este instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, pues dicha cantidad se encuentra dentro de los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios, Categoría “C” de esta Circunscripción Judicial debiéndose declinar la competencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 38 eiusdem, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que dicte decisión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión en donde declara la procedencia del rechazo de la cuantía, resulta innecesario e inoficioso para esta Sentenciadora pronunciarse sobre el resto de los alegatos o defensas…”
6. (De la regulación de competencia) Contra la citada decisión de declinatoria de competencia la apoderada judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 15 de febrero de 2011 escrito de regulación de competencia en los siguientes términos:
• Que la decisión dictada por el tribunal en fecha 27 de enero de 2011 en la cual se declaró incompetente por la cuantía, declinando dicha competencia al Juzgado de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, por considerar exagerada y no ajustada a derecho la estimación de la acción, razón por la cual declara con lugar la defensa alegada por la demandada en cuanto al rechazo de la cuantía de la acción.
• Que ahora bien, si se lee detenidamente el libelo de demanda se puede observar que la acción intentada por su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado, se refiere a la resolución del contrato y no al cumplimiento del contrato, las cuales son acciones muy distintas e independientes una de la otra, es decir totalmente autónomas, las cuales tienen un tratamiento distinto y que solamente se pueden intentar alternativamente, razón por la cual la cuantía de la acción se estima en la cantidad de Bs. 270.000,00 lo que corresponde al valor total de la venta del inmueble objeto de la opción a compra, por cuanto lo que se demanda es la resolución de dicho contrato, debido a que la demandada no cumplió con el pago que debía hacer, por lo que se busca es que las cosas vuelvan a su estado original que estaban para el momento que se celebró dicho contrato.
• Que no se está demandando el cumplimiento de contrato que es una acción distinta, en cuyo caso si prosperaría el rechazo de la cuantía, ya que se puede observar que la demandada realizó un pago de bolívares 110.000,00 y se pediría el cumplimiento del contrato que sería el pago del saldo restante de Bs. 160.000,00, pero no es el caso en comento, por cuanto su representada fue muy enfática al señalar que se demanda es la resolución del contrato, lo cual es corroborado con los fundamentos de derecho de la misma, entonces mal podría establecer como cuantía la cantidad de Bs. 160.000,00, porque no se está demandando el cumplimiento del contrato.
• Finalmente solicitó que la presente regulación de competencia sea sustanciada y remitida al Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie al respecto.
Consideraciones finales
En primer términos de ideas, observa este juzgado que el a quo actuó correctamente cuando se expresó en punto previo acerca de la impugnación de la cuantía hecha en tiempo oportuno por la parte demandada (contestación) en el momento de la sentencia definitiva, a la vez que al proceder la misma se abstuvo del conocimiento del mérito del asunto, comportamiento éste ajustado a la normativa adjetiva aplicable al supuesto de hecho existente.
Ahora bien, acotado lo anterior, procede este juzgador a analizar la impugnación de la cuantía hecha en tiempo oportuno por la parte demandada; cuantía ésta que no se evidencia de autos que en ningún momento se haya ratificado por la parte demandante una vez que fue impugnada.
Respecto a la impugnación de la cuantía, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 1998, expreso lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).
Tal y como se evidenció con la anterior transcripción de doctrina jurisprudencial el tribunal procede a examinar el caso de autos. La parte demandada en el escrito de contestación rechazó la cuantía al señalar que rechaza la estimación de la acción en Bs. 270.000, el cual es el precio de la venta, ya que si ha abonado Bs. 110.000, el saldo deudor es de Bs. 160.000, lo que de conformidad con la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/3/2009 del Tribunal Supremo de Justicia, por la cuantía, el tribunal es incompetente.
Vemos entonces que, indicó expresamente cual sería -a su parecer- el valor de ésta, lo cual constituye un hecho nuevo, ahora veamos si probó tal hecho. En breve análisis del contrato traído a los autos de arrendamiento con opción de compra y del cual se solicita su resolución, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, por el contrario la dos partes convinieron en su existencia, se evidencia fehacientemente que efectivamente la parte demandada ha abonado por concepto de inicial a la compra del inmueble la cantidad de Bs. 110.000 con lo que el saldo a pagar para concretar la venta es de bs. 160.000, lo cual, también considera quien suscribe el monto ajustado para la cuantía de la demanda, lo cual hace que forzosamente quien suscribe considere que proceda la cuantía alegada.
En consecuencia de lo anterior, es decir, de la declaratoria con lugar de la impugnación de la cuantía de la demanda, lo que trae como consecuencia una disminución del monto en que se estimó inicialmente la demanda, cambio éste que a su vez modifica el régimen competencial, lo que ocasionó que el tribunal tercero de primera instancia en lo civil haya declinado su competencia al juzgado de municipio correspondiente en base a la resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que por la cuantía ya no correspondía el conocimiento al un tribunal de primera instancia, lo cual a todas luces representa para quien suscribe una incompetencia sobrevenida, veamos el artículo que prevé tal situación.
Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, considera quien juzga que efectivamente, una vez declarada procedente la impugnación de la cuantía y siendo ahora la misma de Bs. 160.000, para la fecha de introducción de la demanda, a saber, 21/7/2010, se toma en cuanta el valor de la unidad Tributaria en bs. 65, según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 5/2/2010, por lo que dicha cuantía se ubicó en 2.461,538, Unidades Tributarias, lo que es inferior a 3.000 U.T. el cual es el monto mínimo al que debe alcanzar una demanda para que la competencia sea atribuida a un tribunal de primera instancia, todo lo cual hace forzoso concluir que la presente causa debe ser conocida en el fondo por un juzgado de municipio, a saber, uno de los Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de esta Circunscripción, ratificándose el criterio expuesto por el a quo.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada Milagros García Amaro contra la decisión de fecha 27/1/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en la que se declaró incompetente para conocer del presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra sigue su representada la ciudadana Carmen Lilieth López Delgado contra la ciudadana Gabriela Alexandra Di Nobile Berardinelli declara COMPETENTE al Juzgado de los Municpios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de esta Circunscripción que resultara por distribución, para conociera de la presente acción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en su oportunidad estas actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente, así como oficio comunicando de esta decisión al Juzgado donde se suscitó la regulación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Se libró oficio Nº 052.-
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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