República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 5.854
DEMANDANTE: Lisbeth Mireya Rivero Jiménez (representante del Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero”)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Humberto Brito Brito y , inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.180 y 57.564, respectivamente.
DEMANDADO: Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A. (representada por el ciudadano Ramón Ignacio Mora)
MOTIVO: Incidencia de recusación en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 28 de febrero de 2011, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar decisión al noveno (9°) día de despacho siguiente.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 15 de febrero de 2011 por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez quien actúa en su propio nombre y en representación de la firma mercantil “Laboratorio Clínico Lisbeth Rivero”, contra la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación ha incoado en contra del Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A.
No consta en las actas que, la parte recusante haya hecho uso en su oportunidad legal, para promover pruebas en la presente incidencia, y así sustentar su fundamento de recusación.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
De la competencia
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
De la recusación
La recusante asistida de abogado, mediante diligencia fundamentó su recusación en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, por diversas actuaciones ocurridas en esta causa, las cuales han atentado gravemente contra mis derechos y por ende, contra los derechos de mi representada, constituyendo además graves faltas a sus obligaciones como Juez, en desmedro de la Justicia, debo concluir que existe una parcialización de su parte, a favor de la parte contraria. Circunstancias que se explanan en DENUNCIAS formuladas ante la Rectoría Judicial de esta Circunscripción, ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas copias consigno en este acto. En razón de estas circunstancias de hecho y en conformidad con las disposiciones de los artículo 82, ordinales 17° y 18°, y del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la RECUSO FORMALMENTE, a fin de que se abstenga de seguir conociendo la presente causa…”
De las defensas de la juez recusada
La abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:
1. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la aludida recusación fundamentada en el artículo 82 en sus ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, por estar basada en razón de las denuncias interpuestas en su contra ante la Rectoría del estado Yaracuy, Inspectoría de Tribunales y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/02/2011 y por una presunta enemistad entre la recusada y la parte actora o sus apoderados judiciales.
2. Que rechaza, niega y contradice categóricamente las denuncias formuladas por la recusante por los presuntos hechos que ella alega, ya que en el ejercicio de sus funciones ha actuado con verdadera seriedad, honestidad, transparencia, y prueba de ello es que el tribunal a su cargo ha obtenido un rendimiento de productividad según las estadísticas arrojadas por la Rectoría de este estado, de acuerdo al indicador de respuesta del Servicio de Justicia de un 300% del cual indica anexar copia, por lo que de haberse considerado incursa en alguna de las causales que establece la norma adjetiva civil, hubiera procedido a inhibirse de inmediato, sin aguardar a que la recusara.
3. Que asimismo, rechaza y contradice el maltrato que delata por parte de la suscrita y que se le haya violado el derecho de acceso a la justicia como usuaria de ese juzgado, por habérsele negado el acceso al expediente signado con el N° 5861, nomenclatura interna de ese juzgado, por cuanto se evidencia de copias certificadas del Libro de préstamo (L-9) de ese juzgado, (que anexa) que en las fechas 17/1/2011 (solicitado dos veces); 19/1/2011 (solicitado dos veces); 24/1/2011; 25/1/2011; 31/1/2011; 1/2/2011; 4/2/2011; 14/2/2011 y 15/2/2011, la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero así como sus apoderados judiciales Humberto Brito Brito y Rosy Emily Brito, solicitaron el expediente N° 5861 y el mismo fue facilitado por la funcionaria Romina Yánez, archivista judicial de ese juzgado, colocando de su puño y letra en la casilla de observaciones del mencionado libro “devuelto”, convalidando esto que si tuvo acceso al expediente 5861 al momento de solicitarlo en el archivo del juzgado que preside.
4. Que igualmente anexa copias certificadas de solicitudes de copias fotostáticas y certificadas del expediente antes identificado, las cuales han sido solicitadas por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero y su apoderada judicial Rosy Emily Brito y acordadas por ese juzgado en su debida oportunidad, quedando así evidenciado que es totalmente falso que se le haya negado el acceso al expediente señalado, violándole el derecho a la defensa tal como lo expone la recusante.
5. Que en cuanto a la presunta enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, rechaza formalmente y enérgicamente que en ella exista un sentimiento de enemistad hacia la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez o sus apoderados judiciales Humberto Brito Brito y Rosy Emily Brito, en virtud que nunca ha sido amiga de los mencionados ciudadanos, por lo tanto mucho menos puede ser su enemiga, la única relación que en todo caso posee con los mencionados ciudadanos es del Órgano que representa del Estado Venezolano para impartir justicia.
6. Que del mismo modo expone la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, que han ocurrido diversas actuaciones en la causa que han atentado gravemente contra sus derechos, concluyendo que existe una parcialización de su parte a favor de la contraria, en razón de ello rechaza, niega y contradice categóricamente lo expuesto por la misma, ya que se evidencia de autos que la parte actora ha intentado el recurso legal pertinente al caso contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 20/10/2010 y dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2011, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero, de la cual anexa copia.
7. Que por lo expuesto solicita se declare inadmisible la recusación o en su defecto al improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga a la recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
8. Finalmente indica a la recusante y al abogado asistente, el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, señalando a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pide se declare.
9. Que por lo expuesto considera que la recusación planteada no se ajusta a derecho y que en todo caso presume son tácticas dilatorias que utilizan algunos abogados para retrasar el curso normal de un procedimiento, por cuanto el día de la interposición de la aludida recusación estaba fijada la causa para informes tal como lo señalado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que de tal forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 del CPC da por presentado su informe con ocasión a la recusación.
Consideraciones para decidir
En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
De lo anterior se tiene la carga procesal de acreditar que la recusante para que prospere su pretensión, tres razonamientos fundamentales: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido de la diligencia de recusación suscrita por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez quien actúa en su propio nombre y en representación de la firma mercantil “Laboratorio Clínico Lisbeth Rivero”, cursante al folio 1 de este expediente, el cual explana que por diversas actuaciones ocurridas en la presente causa por parte de la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formulo denuncias contra la juez mencionada ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/02/2011 por la ciudadana, Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, quien actúa como parte demandante en el juicio principal, anexando además copia de la referida denuncia.
La recusante adujo como una causal de reacusación la N° 17, esto es, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la recusante y al subsumirlos en el fundamento de derecho indicado (ordinal 17 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia de la denuncia) se evidencia que el mismo no encuadra por cuanto a pesar de que consta en autos copia de la denuncia presentada por la accionante en la causa 5861 relativa al Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la mencionada ciudadana contra el Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A, no se evidencia que la misma haya sido admitida o procesada, como lo indica el ordinal 17º, razón por lo que al no encontrarse legalmente fundada la causal invocada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, la recusación planteada no puede prosperar. Así se decide.
Igualmente la recusante adujo como segunda causal de recusación la N° 18……”Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En cuanto a la presunta enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes en el juicio principal, se observa que la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, deduce tal comportamiento por las denuncias que ella interpuso en contra de la juez recusada ante la Rectoría de esta circunscripción judicial, Inspectoría de Tribunales y Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas copias anexo junto a su diligencia de recusación; no siendo esto prueba suficiente para comprobar presunta enesmitad, razón por la cual se declara improcedente la recusación interpuesta por razones de enemistad. Así se decide.
Esta superioridad observa en el caso de marras sólo consta en el escrito de recusación, el señalamiento de esas causales sin que se desprenda de alguna actuación contenida en el expediente, la demostración de lo denunciado, que pueda señalar que existe un interés capaz de hacerle incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio.
De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues limitó su actividad procesal sólo a la afirmación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber acreditado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez asistida por el abogado Humberto Brito Brito, contra la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación sigue en contra del Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A. (representada por el ciudadano Ramón Ignacio Mora).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada continuará en conocimiento del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 10:20 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
EXP.N°5854
EJCC/lvm
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