REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Hayley Marina Arraez de Pereira.
Demandado: Gloria Carrera de Arraiz y otros.
Motivo: Incidencia de inhibición en el juicio de partición de bienes.
Expediente: N° 5857
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 1° de marzo de 2011, correspondiendo resolver dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 21 de enero de 2011 por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Cursa por ante este Juzgado demanda, Expediente Nº 12.823, relativo al juicio de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana ARRAEZ DE PEREIRA HAYLEY MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.554.446, contra CARRERA DE ARRAIZ GLORIA Y OTROS, representada por los Abogados NYURKA ESMERALDA, MORON JAYARO, YARISOL FIGUIERA, JOSE LUIS PINTO Y WILFREDO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.345, 40.560, 70.819 y 67.273 respectivamente, este Tribunal hecha la revisión de actas que conforman el expediente, en el cual se evidencian las actuaciones de la abogada YARISOL FIGUIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.819.
Ahora bien en fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado Nº 40.560, en el expediente Nº 14.358, solicita me inhiba de conocer el procedimiento de REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, seguido por LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, representante legal de la FIRMA LABORATORIO CLINICO “LISBETH RIVERO”, contra INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A, representada legalmente por el ciudadano RAMON IGNACIO MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.732.416, por cuanto existe Amistad manifiesta entre la abogada YARISOL FIGUEIRA, y mi persona, toda vez que la ciudadana Yolanda Yovera de Figueira, es mi tía y esposa de su tío Daniel Figueira. Vista la solicitud expuesta: ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en mi condición del Juez Provisorio de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la AMISTAD ÌNTIMA, existente entre la abogada YARISOL FIGUEIRA y mi persona, por el trato familiar que se ha generado entre nosotros, al ser cierto que la ciudadana Yolanda Yovera, es mi tía, y el ciudadano Daniel Figueira esposo de Yolanda Yovera, es su tío, lo cual podría influir en la función imparcial que debo asumir como Juez en la presente causa.…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la amistad intima existente entre su persona y la abogada Yarisol Figueira, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 12 esto es: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la amistad intima que indica tener con la señalada abogada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Rafael José Yovera Pinto, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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