REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 11.947

PROCEDIMIENTO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO

DEMANDANTE: ELOY JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.507.164, de este domicilio.

DEMANDADA: YELITZA LUCENA venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO PERENCION

I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, mediante libelo de demanda presentada en fecha 08 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano ELOY JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.507.164, asistido por la abogada en ejercicio, ZAYDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, en contra de la ciudadana, YELITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2000.

En fecha 27 de Noviembre de 2000, fue admitida la presente demanda y se acordó trasladarse y constituirse en el lugar indicado por la parte actora, al tercer (3er) día de despecho siguiente al presente auto.

En fecha 30 de Noviembre de 2000, este Tribunal se traslado y constituyo en el lugar indicado por la parte actora, a fin de constar los daños indicados en el libelo de la demanda, se ordena a la parte demandada a reparar los daños ocasionados.

En fecha 18 de Diciembre de 2000, el ciudadano Eloy José Blanco, parte actora, asistido de abogado consigna diligencia solicitando la notificación de la parte demandada. La cual fue acordada por el Tribunal.

En fecha 16 de Enero de 2001, se consigna boleta de notificación de la ciudadana Yelitza Lucena.

En fecha 22 de Enero de 2001, el ciudadano Eloy José Blanco, parte actora, asistido de abogado consigna diligencia solicitando la ejecución de lo decretado en fecha 30 de Noviembre de 2000, donde se ordeno a reparar los daños ocasionados.

En fecha 07 de Febrero de 2001, el ciudadano Eloy José Blanco, parte actora, asistido de abogado consigna diligencia solicitando se nombre un experto para que realice la estimación de los daños ocasionados.

En fecha 16 de Marzo de 2001, se consigna escrito del avaluó realizado por el experto, el cual arrojo Un Millón Trescientos Trece Mil Bolívares (1.313.000,00), en daños.

En fecha 26 de Marzo de 2001, comparece por ante este despacho la parte actora asistido de abogado y consigna diligencia donde solicita medida de embargos sobre bienes de la demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2001, acuerda nombrar un experto para que realice un avalúo del daño ocasionado a inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2001, el ciudadano Eloy José Blanco otorga poder Apud Acta a la Abogada Zayda Lavite Alvarado, y solicita se intime a la parte demandada, por hacer caso omiso a lo decretado por este Juzgado. El Tribunal acuerda la intimación.

En fecha 06 de Julio de 2001, comparece la parte demandada, asistida de abogada y consigna diligencia, solicitando autorización para entra al inmueble a hacer la reparaciones. El Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, la parte actora consigna diligencia donde solicita se ejecute el decreto dictado por este Tribunal, ya que la demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

En fecha 30 de Junio de 2010, el Juez Arquímedes José Cardona, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, conforme al Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ejercer cualquier recurso a que se refiere el articulo 90 eiusdem.

En fecha 03 de Marzo de 2011 el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 28 de Noviembre de 2001, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años, y tres (3) meses aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de INTERDICTO DE DAÑOS TEMIDOS interpuesto por el ciudadano ELOY JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.507.164, en contra de la ciudadana, YELITZA LUCENA, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
Juez

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.).

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,
RJYP/rs
Exp. 11.947