REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.148
SOLICITANTE: ENMA LEON, EDUARDO MONTERO, YELITZA BRACHO, RICHAR MONTERO, SANTA VERONICA GARCIA, GROVER MONTERO, NAYIBE DOUGLAS, MARIA ASUNCION GUZMAN, AMAVILES YEPEZ, KATIUSKA PEREZ, EXTACIL BOLIVAR, DAVID BOLIVAR, YUSIMAIRA MONAGREDA, MARIO, BALDALLO, FRAIBER LOPEZ, OMAIRA LOPEZ, ROYNEL BARBOZA, YANIRA BOLIVAR, DENNY LOPEZ, BETTY CHIRINOS, PEDRO MONTERO, YOASMER MONTERO, HELNARDO AZUAJE, ELINOR BARBOZA, JORGE MARTINEZ, ALCIDES CAMACARO, RONNILOPEZ, LUIS LOPEZ, ANA VILLEGAS, RAFAEL CASTILLO, OMAR MONSALVE, JESUS PEREZ, HECTOR PEREZ, JOSE BLANCO, NORIZ HERNANDEZ, DASMARI BARBOZA, CARLOS PAEZ, PEDRO MARTINEZ, SALUSTRIANO LOPEZ, ROBERTO OCHOA, DIEGO OCHOA, EDUAR MONTERO, MIRIAN BARBOZA, DELVIS BOLIVAR, BENADICK DOUGLAS, ELI PALERMO, MARIELA TORRES, GREGORIA MENDOZA, RONALD JOSE LOPEZ, YULIMAR CAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.575.930, 7.585.441, 17.700.775, 7.916.983, 14.710.521, 15.387.974, 6.209.061, 10.247.420, 5.462.843, 19.454.280, 12.282.769, 8.771.810, 12.081.454, 6.565.726, 17.256.647, 4.447.089, 15.389.858, 13.179.275, 15.387.173, 14.798.047, 826.024, 17.256.537, 8.513.073, 8.513.169, 15.387.167, 18.546.919, 17.256.502, 14.997.819, 4.963.632, 13.984.429, 13.179.323, 19.454.282, 19.454.283, 14.442.409, 11.654.180, 13.315.512, 19.455.967, 7.591.141, 7.506.428, 21.705.174, 16.950.195, 16.594.098, 7.586.842, 15.484.788, 3.256.250, 17.698.469, 14.443.283, 11.548.037, 14.209.131 y 11.099.829, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pérdida del Interés Procesal)
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2005, ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ENMA LEON, EDUARDO MONTERO, YELITZA BRACHO, RICHAR MONTERO, SANTA VERONICA GARCIA, GROVER MONTERO, NAYIBE DOUGLAS, MARIA ASUNCION GUZMAN, AMAVILES YEPEZ, KATIUSKA PEREZ, EXTACIL BOLIVAR, DAVID BOLIVAR, YUSIMAIRA MONAGREDA, MARIO, BALDALLO, FRAIBER LOPEZ, OMAIRA LOPEZ, ROYNEL BARBOZA, YANIRA BOLIVAR, DENNY LOPEZ, BETTY CHIRINOS, PEDRO MONTERO, YOASMER MONTERO, HELNARDO AZUAJE, ELINOR BARBOZA, JORGE MARTINEZ, ALCIDES CAMACARO, RONNILOPEZ, LUIS LOPEZ, ANA VILLEGAS, RAFAEL CASTILLO, OMAR MONSALVE, JESUS PEREZ, HECTOR PEREZ, JOSE BLANCO, NORIZ HERNANDEZ, DASMARI BARBOZA, CARLOS PAEZ, PEDRO MARTINEZ, SALUSTRIANO LOPEZ, ROBERTO OCHOA, DIEGO OCHOA, EDUAR MONTERO, MIRIAN BARBOZA, DELVIS BOLIVAR, BENADICK DOUGLAS, ELI PALERMO, MARIELA TORRES, GREGORIA MENDOZA, RONALD JOSE LOPEZ, YULIMAR CAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.575.930, 7.585.441, 17.700.775, 7.916.983, 14.710.521, 15.387.974, 6.209.061, 10.247.420, 5.462.843, 19.454.280, 12.282.769, 8.771.810, 12.081.454, 6.565.726, 17.256.647, 4.447.089, 15.389.858, 13.179.275, 15.387.173, 14.798.047, 826.024, 17.256.537, 8.513.073, 8.513.169, 15.387.167, 18.546.919, 17.256.502, 14.997.819, 4.963.632, 13.984.429, 13.179.323, 19.454.282, 19.454.283, 14.442.409, 11.654.180, 13.315.512, 19.455.967, 7.591.141, 7.506.428, 21.705.174, 16.950.195, 16.594.098, 7.586.842, 15.484.788, 3.256.250, 17.698.469, 14.443.283, 11.548.037, 14.209.131 y 11.099.829, respectivamente de este domicilio, asistido por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.215, contra los ciudadanos RAFAEL OLMETA y FATIMA VIEIRA.
En fecha 17 de Enero de 2005, el Tribunal dicta auto donde se ordena notificar a los solicitantes del Amparo Constitucional, a los fines de que corrijan y subsanen las omisiones dentro de las Cuarenta y Ochos horas (48) horas siguientes a su notificación. Se libraron boletas de notificadas.
En fecha 26 de Enero de 2005, el alguacil del Tribunal consigna boletas de los solicitantes, por ser imposible establecer su ubicación, y no poder ser notificados.
En fecha 27 de Enero de 2005, la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia se inhibe de seguir conociendo la causa, se somete a distribución el expediente.
En fecha 28 de Enero de 2005, lo recibe por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y la Juez se inhibe de conocer la presente causa, se somete el expediente a distribución.
En fecha 09 de febrero de 2005, se recibe en este Tribunal el expediente, y se dicta auto donde se insta a las partes que consignen las direcciones exactas de sus respectivos domicilios.
En fecha 11 de agosto de 2005, se reciben y se agregan incidencias de inhibiciones de los jueces del Tercero y Segundo Civil del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 01 de Febrero de 2011, cursa auto dictado por este Tribunal, donde el Juez Abogado Rafael José Yovera Pinto, se aboco al conocimiento de la presente causa aperturándose así mismo un lapso de 03 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
El artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Siguiendo el criterio doctrinal de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, la cual indica que “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia…”
Igualmente el artículo 269 del mismo texto legal nos señala que "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Pude declararse de oficio por el Tribunal…".
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
En este sentido tenemos que el abandono del trámite por parte del actor supone una conducta indebida que expresa también el decaimiento, tal como se evidencia por medio de diligencia o libelo cursante al folio 1 al folio 5 del expediente, donde los agraviados solicitaron la admisión y notificación de los presuntos agraviantes sin que el mismo haya hecho alguna otra diligencia o petición con relación al presente amparo que pueda impulsar el mismo, lo que nos lleva a los supuestos de extinción expuestos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A criterio de quien juzga, los interesados debieron gestionar la continuación y en el expediente y no apareciendo ninguna actuación posterior al auto de presentación del libelo de demanda de fecha 12 de Enero de 2005, y no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de seis (06) meses, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la instancia, y así se decide.
III
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CONSUMADA LA CADUCIDAD Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por decaimiento de la acción, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la ciudadana ENMA LEON Y OTROS contra los ciudadanos RAFAEL OLMETA Y FATIMA VIEIRA, antes identificados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración, por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rs
Exp. 13.148
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