REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 14.131

PROCEDIMIENTO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION

DEMANDANTE: DORIS MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.491, de este domicilio.

DEMANDADA: GRACILIANO JAIME CASTILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.


I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION , mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana DORIS MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.507.491, asistida por el abogado en ejercicio, DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.293, en contra del ciudadano, GRACILIANO JAIME CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Plaza, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2008.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordeno se oyera los testigos que presentara la parte interesada.

En fecha 13 de Enero de 2008, este Tribunal oye las testimoniales de los testigos presentados por la parte interesa.

En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal dicta auto donde se fija la caución o fianza, que debe prestar la querellante para responder por los daños que pueda causar su solicitud en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000).

En fecha 10 de Marzo de 2009, la parte actora a través de abogado consigna diligencia donde manifiesta no tener recurso para pagar la fianza.

En fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal dicta auto donde se decreta medida de Secuestro, y se comisiona al Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de este Estado.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibe y se agrega comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas sin cumplir por falta de impulso procesal.

En fecha 23 de Febrero de 2011 el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 10 de Marzo de 2009, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido Dos (02) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION interpuesta por la ciudadana DORIS MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.507.491, en contra del ciudadano, GRACILIANO JAIME CASTILLO y LA SINDICATURA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
Juez

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Doce del medio día (12:00 m.).

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,
RJYP/rs
Exp. 14.131