Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 200° Y 152°

EXPEDIENTE N° 14.379
DEMANDANTE: LORENZO INFANTE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.457.029

DEMANDADA: MORELA DEL ROSARIO CAMPO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.844.296

MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCION POR EL ARTICULO 756 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Se inicia el presente DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LORENZO INFANTE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.457.029, quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con la ciudadana MORELA DEL ROSARIO CAMPO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.844.296, el 21 de Noviembre de 1977, fijando su domicilio conyugal al finadle la calle 31 casa sin numero detrás del Centro de Prensa, frente a la Granja de Manuel Ferrer, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Que durante su relación conyugal, procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad. Que durante los primeros años de su unión matrimonial todo transcurrió felizmente, pero con el tiempo empezaron a susrgir y a sucederse algunos problemas de entendimiento conyugal que se fueron agravando y que a la larga obligo a separarse de hecho, por lo que se cónyuge abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias, haciendo su propia vida en otro lado y hasta la presente fecha no ha sido posible la recuperación de nuestro matrimonio; por lo que procedió a demandar en base a la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.

Recibida por distribución en fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal, el día 13 de diciembre de 2010, se acordó darle entrada y asignarle número.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció el demandante ciudadano LORENZO INFANTE INFANTE, asistido de Abogado, y consigno la dirección de la parte demandada, para su citación personal.
El día 21 de enero de 2011, se admitió la demanda junto con sus recaudos, ordenándose la citación de la ciudadana MORELA DEL ROSARIO CAMPO ORTIZ, para que comparezca al 1er acto conciliatorio., y se le libro boleta de notificaciòn a la Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció la cónyuge MORELA DEL ROSARIO CAMPO ORTIZ, y se dio por notificada.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció el cónyuge e hizo aclaratoria sobre el numero de cédula de identidad de la parte demandada.
Este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2011, dicto auto donde después de haberse realizado una revisión minuciosa, da por citada a la parte demandada a partir del día 24-01-2011, razón por la cual se comienzan a computar los 45 días consecutivos, para la realización del primer acto conciliatorio.
El Alguacil de este Tribunal en fecha en fecha 03 de febrero del 2011, consignó boleta de notificaciòn debidamente firmada por la Fiscal VII del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto, declarándose la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de declarar la extinción de la presente demanda por Divorcio, nuestro Código Adjetivo señala lo siguiente:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

“... Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...”
En el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin la cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Ahora bien el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, nos indica:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
De conformidad con los artículos antes transcritos y revisadas las actas procesales, se evidencia que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, correspondiéndole tal oportunidad en fecha 14 de febrero de 2011, tal como se evidencia al folio 39, por lo que tal falta incurrida por el ciudadano LORENZO INFANTE INFANTE, nos lleva al efecto procesal previsto en el mencionado artículo 758 antes transcrito, que es, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.-

DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA EXTINCION del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano LORENZO INFANTE INFANTE; en contra de la ciudadana MORELA DEL ROSARIO CAMPO ORTIZ, ambos plenamente identificados., de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO.


LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA



RJYP/cg
Exp. 14.379