REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 12.294 CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INERDICTAL POR PERTURBACION
DEMANDANTE: PEDRO SIVIRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.899.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ Y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nros. 31.631 y 11.563, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA ESCALONA DE SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.860.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA JACINTA TORREALBA y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado Nros. 10.416 y 14.388, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor, por la abogada CARMEN ELISA CASTRO G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SIVIRA GALLARDO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.899.202, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el cual anexa con la letra “A”, ocurrieron ante el tribunal para demanda a la ciudadana MARIA ESCALONA DE SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.860.016, el cual recayó ante este Tribunal.
Admisión:
Admitida por este Juzgado en Fecha 08 de Abril de 2002, mediante auto de este tribunal que cursa al folio 32 del expediente. Igualmente ordena oír a los testigos que presento el interesado en la oportunidad que así lo haga y en el orden en el que comparezcan.
En fecha 4 julio de 2002, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 31.631, Apoderada Judicial del ciudadano SIVIRA GALLARDO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 1.899.202 y de este domicilio, y presento como testigo a la ciudadana TRINA MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.566.037, domiciliada en la urbanización San Antonio transversal 7, Nro 75-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar en dicho acto.
En fecha 10 de Julio de 2002, comparece la abogado CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 31.631 y solicita el avocamiento del Juez, cursante al folio 37.
En fecha 15 de Julio de 2002, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y en ese mismo auto decreta medida de Amparo producto de las declaraciones que rindieron los ciudadanos TRINA MERCEDES SUAREZ, GUISEPPE VILLANOVA ESPOSITO Y FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.566.037 y V.- 6.303.870, sobre el Edificio denominado Araguaney III y el área de estacionamiento adyacente a este inmueble, cuyos linderos son: noroeste avenida 12 y noreste, la Avenida la paz, de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Bolívar, Veroes, y Manuel Monge, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cursante al folio 38, comisión enviada mediante oficio Nº 512, de esta misma fecha, cuya copia riela al folio 39 de expediente.
En fecha 04 de octubre de 2002, mediante oficio Nº 0929-2002 el Juzgado Comisionado para la practica de la medida, solicito a este Juzgado aclaratoria sobre el objeto respecto del cual recaería la practica de dicha medida, corre inserto en el folio 40.
En fecha 8 de octubre, este tribunal acuerda oficiar al mencionado Juzgado; (folio 41). En esta misma fecha mediante oficio Nº 656 este Juzgado remite al tribunal ejecutor copia del libelo de la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, mediante oficio Nº 1087-2002 el Tribunal Ejecutor le remite a este Juzgado la comisión civil Nro 0477-02, constante de 29 folios útiles, (folio 43).
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se recibe y se le da entrada a la comisión antes señalada, (Folio 44).
En fecha 21 de noviembre de 2002, constante de seis (06) folios útiles, la parte demandada ciudadana MARIA VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.860, 016, domiciliada en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio ANA JACINTA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado numero 10.416, de este domicilio presento escrito de alegatos, en dicho escrito la parte demandada alego las cuestiones previas Nros. 9 y10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, afirmando que su cónyuge DANIEL SOTELDO PERNALETE, plenamente identificado en autos habita conjuntamente con ella el mismo inmueble, por lo que afirma tiene interés jurídico en sostener la presente causa, por ser copropietario y poseedor del inmueble contiguo al del querellante, sostiene que el querellante toma como fecha de inicio de las perturbaciones el mes de marzo del año 2001, y fundamenta la acción en actuaciones practicadas en el juicio interdictal que se llevo a cabo en el año 2000, por lo que continua exponiendo la demandada a la fecha transcurrió mas de un año.
En fecha 22 de Noviembre de 2002, la ciudadana VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, antes identificada, asistida por la abogado ANA JACINTA TORREALBA, antes identificada, confiere poder especial a los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y DANNY SOTELDO ESCALONA, inscritas ambas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, la primera bajo el Nros 14.388 y la segunda cuyo numero de IPSA no aparece reflejado con domicilio en la ciudad de CARACAS.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, este tribunal deja constancia que visto el escrito presentado por la parte querellante cursante a los folios 74 al 79 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 885 del Código Adjetivo Civil, las cuestiones previas opuestas se resolverán en la sentencia definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2002, presento escrito la abogada CARMEN ELISA CASTRO, apoderada del ciudadano PEDRO SIVIRA, ambos identificados en donde rechaza, niega y contradice las cuestiones previas opuestas. (Folios 82 al 83).
En fecha 27 de noviembre de 2002, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas y reprodujeron el merito favorable que de autos se desprende a favor de su representado, y de conformidad en el articulo 482 del código de procedimiento civil promovió la prueba de testigos, para que rindieran sus testimoniales y ratificaran las contenidas a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), y treinta y seis (36), también promovió y consigno copia fotostática de los documentos públicos, igualmente promovió inspección judicial a objeto de que este tribunal, se trasladara y se constituyera en los inmuebles colindantes ubicados en la Urbanización Fundación Mendoza, específicamente en la Avenida la Paz, con avenida 12, constituida por el edificio Araguaney III y su estacionamiento, y la casa colindante a este, distinguida con el Nro A-1, para que con apoyo de prácticos constatara los hechos y particulares que se señalaría, y así este tribunal dejara constancia de ello.
En esta las pruebas del capitulo II, se fijó el tercer día de despacho siguientes para que comparecieran los ciudadanos TRINA MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-2.566. 037, GIUSEPPE VILLALONA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, portador la cedula de identidad Nº V.- 6.303.870, FRANCISCO JAVIER GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.695.715, a las siguientes horas: 9:30 a.m, 10:00 a.m, y 10:30 a.m respectivamente, a ratificar las testimoniales contenidas en los folios 33 y vuelto 34 y vuelto 35 y 36, para las pruebas del capitulo IV se fijo el cuarto día de despacho siguiente a las 2:30 p m a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas del querellado por no ser manifiestamente ilegales ni improcedentes, para la prueba del capitulo III, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadano ROSA QUEVEDO, ELEONORA CERESINI MAGALLANES, LUIS ALFONZO PARRA, JOSEB A GOMEZ PINO, JOSÉ SUAREZ: a las siguientes horas:9:30 a m,10:00 a m,11:00 a m,11:30 a m, para la prueba contenida en el capitulo IV se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a. m., para la designación de expertos de conformidad con el articulo 452 del código de procedimiento civil.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas donde reproduce el merito favorable que arrojan los autos a su favor y promovió documentos públicos que entre otros destaca copia certificada de la sentencia que produjo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por la querella interdictal cursante en el expediente signado con el Nº 4915 y promovió la prueba testimonial, igualmente solicito de acuerdo al articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de la prueba de Experticia.
En fecha 3 de diciembre de 2002, comparecen los testigos de la parte querellante a ratificar sus declaraciones: TRINA MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 2.566. 037, GIUSEPPE VILLALONA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, portador la cedula de identidad Nº V.- 6.303.870, FRANCISCO JAVIER GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.695.715. En la misma fecha, las partes y el Tribunal proceden a la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia, y en ese sentido se ordena Notificar al ciudadano ABIMELET PINTO, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa respecto del nombramiento que le fue impuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2002, se encuentra una diligencia en donde el Tribunal deja constancia que la ciudadana ROSA QUEVEDO, no fue juramentada por no tener la cedula de identidad y lo declaro desierto dicho acto. En esta misma fecha compareció la ciudadana ELEONORA CERESINI MAGALLANES, y procedió a rendir su declaración, solicitando la parte querellada a este Tribunal que se fije un nuevo día para que los testigos, LUIS ALFONSO PARRA, JOSÉ A GOMEZ PINO, rindieran declaración. Igualmente en esta misma fecha, los abogados CARMEN ELISA CASTRO Y MANUEL VICENTE NAVAS, solicitaron a este Tribunal se fijara una nueva fecha para llevarse a cabo la inspección solicitada ya que el Tribunal donde tenía que practicarse la misma no dio despacho en la oportunidad señalada al efecto. Y en esta misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado por ambas partes por lo tanto se fijo el 3º día de despacho siguiente, para oír las testimoniales de la parte querellada, y se fijo el 2º día despacho siguiente para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante a las 2:30 p.m., se designó Secretaria Accidental para la practica de la misma, y en esta misma fecha y hora se llevo a cabo la practica de la inspección en la siguiente dirección: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA específicamente en la Avenida la paz, Avenida 12, de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 06 de diciembre de 2002, este Tribunal deja constancia de los días transcurridos y en este mismo auto revoca el termino establecido para oír los testimoniales de la parte querellada por contrario Imperio y se fijo el día de despacho siguiente para la evacuación testimonial y en esta misma fecha la parte querellada impugno las copias fotostáticas de los instrumentos cursantes a los folios 90 al 130 de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil.
El 9 de diciembre de 2002, se abre otra pieza del expediente por el volumen alcanzado. En esta misma fecha y hora fijada se realizo la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada.
El 10 de diciembre de 2002, se procedió a realizar la inspección solicitada por la parte querellante y se constituyo en la sede del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esa misma fecha diligencio la parte querellada e insistió en el valor probatorio que cursa a los folios (90 al 130).
En fecha 13 de diciembre de 2002, presento la parte querellante escrito de los alegatos fundamentado en el artículo 701 ejusdem.
En fecha 10 de Enero de 2003, este Tribunal deja constancia del diferimiento para que se produzca la sentencia.
El día 28 de febrero de 2008, el abogado de la parte querellante, mediante diligencia solicito el Avocamiento del Juez.
El 04 de Marzo de 2008, el Juez se avocó a la causa y acordó notificar a las partes.
En fecha de 28 de Marzo de 2008, el Tribunal deja constancia que se venció el lapso del avocamiento y la causa, y se dejó constancia que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia.
En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal dicto y publicó decisión donde declara: CON LUGAR, la cuestión previa Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La COSA JUZGADA”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 eiusdem, se declara extinguido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 eiusdem, se condena la parte actora, al pago de las costas en la presente causa por haber resultado totalmente vencida. Se libraron boletas de notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil en fecha 14 de abril de 2008, consignó boleta de notificación de la parte actora.
El Alguacil en fecha 28 de abril de 2008, consignó boleta de notificación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora, apeló a la sentencia dictada por este Juzgado; y fue oída la apelación mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, asimismo se ordeno corregir foliatura. Se libró oficio Nº 217.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió y agregó oficio Nº 108, con resultas de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, donde declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 08 de abril de 2008, por este Juzgado, en consecuencia, declarada la improcedencia de la cosa Juzgada, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de la instancia para que examine la otra cuestión previa opuesta, y en caso de no prosperar resuelva el fondo del asunto.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó al Juez el avocamiento de la causa. Y en fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 12 de enero de 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó al Juez el avocamiento de la causa. Y en fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juez Arquímedes Cardona, dicto auto donde se avocó al conocimiento de la presente causa, y la misma se reanudará al décimo (10) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes en este proceso.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juez Rafael Yovera, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado Manuel V. Navas, solicito el abocamiento del Juez y se proceda a dictar sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal dicto auto, donde fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, para dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el pronunciamiento del Tribunal de alzada donde ordena que se examine la otra cuestión previa opuesta en su oportunidad, por la apoderada Judicial de la parte demandada abogada ANA JACINTA TORREALBA, por cuanto este Juzgado omitió proferirse, acerca del ordinal 10º de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en sentencia de fecha 08 de abril de 2008; por consiguiente lo hace bajo los siguientes fundamentos:
Estando dentro del lapso de emplazamiento para hacer los alegatos a la Querella Interdictal por Perturbación incoada por el ciudadano PEDRO SIVIRA GALLARDO, contra MARIA VENANCIA DE SOTELDO, quien alegó de conformidad con el artículo 346 contemplado en el Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, “Omissis..La Caducidad de la acción establecida en la Ley…Omissis”, en los siguientes términos:
“La Caducidad de la acción, la parte querellante toma como fecha de inicio para la configuración de los hechos de perturbación, Marzo de 2001, aduciendo que en esta fecha comienza a ser molestado en su posesión por mi, fundamenta la acción en actuaciones practicadas en el juicio interdictal a que hago referencia anteriormente, es decir, el identificado con el exp. Nº 4915; actuaciones estas demostrativas de los hechos perturbatorios por parte del hoy querellante, lo que fueron realizados por este en el año 2000, es decir; sustenta su acción el querellado en actuaciones realizada en ese entonces, tal es el caso de la dos (2) Inspecciones Judiciales, una realizada por mi esposo Daniel Soteldo Pernalete, en fecha 28/03/2001. y otra realizada por el hoy querellante, en fecha 11/06/2001; al igual que la actuación de fecha 12/12/2001. Estas actuaciones ciudadana Juez, no constituyen hechos demostrativos de perturbación, ya que los actos que dice el hoy querellante, son de data anterior a la fecha de las actuaciones en cuestión. Por lo que a esta fecha han transcurrido más de un año.
Como es sabido por caducidad se entiende, un término generalmente abreviado que por razones de orden público o interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar su derecho, por lo que existe una relación muy intima entre ese término y el derecho, tan es así, que el transcurso del primero produce la extinción del segundo. Tal como sucede en el presente caso”.
Para decidir esta cuestión previa, considera quien juzga que lo previsto en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caducidad establecida expresamente por la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena del perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, o sea que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
Respecto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, asevera:
“…Omissis…la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso
produce la extinción de la acción, no de la obligación: el titular del
derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”
Asimismo señala el articulo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Omissis.”
La norma antes transcrita preceptúa que la caducidad de la acción tiene que estar establecida en la Ley, se refiere sólo a la caducidad establecida expresamente por la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena del perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.
Ahora bien el querellante en su escrito fundamenta su pretensión, señalando:
“Es el caso Ciudadano Juez, que encontrándose mi mandante en posesión de los inmuebles descritos, ejerciendo por si mismo los derechos que derivan de tener la propiedad y posesión legítima de estos, por estar en posesión de los mismos por mas de un año, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño, de manera arbitraria, en contra de la voluntad de mi representado y en menoscabo de la posesión legítima que ostenta, la señora MARIA ESCALONA DE SOTELDO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 1.860.016, residenciada en la urbanización Fundación Mendoza, casa nr.1, existente en la parcela de esta misma nomenclatura y colindante por el lindero SUR: de la posesión de mi mandante, según los documentos de adquisición de los inmuebles arriba descritos, viene ejecutando desde hace menos de un año, actos que perturban la posesión que mi representado viene ejerciendo sobre los referidos inmuebles conforme a lo arriba expuesto; específicamente, los hechos que configuran la perturbación que se denuncia son, i) la colocación de señas que simbolizan el uso de garaje de un área, que se encuentra en la parte posterior de la vivienda poseída por la señora MARIA DE SOTELDO, la cual sin tener salida a una vía pública, colinda con la posesión de mi mandante; y ii) La construcción de una rampa de concreto en media luna, en un área abierta de la posesión de mi mandante, en el ángulo donde se encuentran las aceras que delimitan el área de estacionamiento y el área peatonal, hacia el lindero sur, dentro de la posesión de mi mandante, para facilitar el acceso vehicular hacia el área posterior a la vivienda poseída por la Sra. Maria de Soteldo, por la posesión de mi mandante: ciertamente la escritura recientemente pintado de “no pare”, en letras y símbolos, en un portón construido ilegalmente por el propietario del inmueble colindante al de mi mandante y la construcción de la rampa de concreto al frente del portón señalado, el cual al menos de manera aparente no había sido dispuesto para el uso de garage, constituyen hechos que lesionan la posesión de mi mandante…Omisis”
Para probar su dicho, el querellante promueve:
1) El Acta Levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo del 2001, la cual consignó en copia fotostática marcada “C”.
2) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de junio del 2001, que anexó marcada “D”.
3) Promovió las testimoniales de la ciudadana TRINA MERCEDES SUAREZ; GIUSEPPE VILLALONA EXPOSITO; FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ.
Al efectuar el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, las cuales se le da el siguiente valor probatorio:
A el Acta Levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo del 2001, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, considerando como fidedigno, que para el 28 de marzo del 2001, existía el hecho que consta en dicha acta en donde se dice; “ A la altura de la parte posterior del inmueble en la parte izquierda, colocándose frente al inmueble una rampa de cemento recién construida, tal como se evidencia de las características que presentan los elementos de construcción, encontrándose la misma parcialmente destruida y ubicada con mayor exactitud frente a un medidor de aguas blanca el cual a su vez se encuentra frente a un portón de color negro”.
A la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de junio del 2001, que anexó marcada “D”., Este tribunal considera como un hecho cierto que para el 28 de marzo del 2001, ya existían los hechos perturbadores, al constatar el Juez, que “Este Tribunal deja constancia de acuerdo a lo expresado por el practico, que existe una rampa…..Omisis, cuyo tiempo de construcción es de aproximadamente tres meses.”
En cuanto a la valoración de las testimoniales de la ciudadana TRINA MERCEDES SUAREZ; GIUSEPPE VILLALONA EXPOSITO; FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ, este Juzgado, le otorga valor probatorio consagrado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar que las deposiciones de cada uno de ellos, concuerdan entre si y con las pruebas antes valoradas, al afirmar en el acto de repreguntas formuladas por la parte querellada, que los hechos perturbadores denunciados, fueron construidos en el mes de marzo 2001.
Visto que la caducidad opuesta se encuentra prevista en el articulo 782 del Código Civil, que señala : “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Omissis.” Debemos entonces determinar si ciertamente, la presente acción fue ejercida dentro del año de la perturbación, para lo cual partiremos del auto de admisión de la presente acción, el cual fue en fecha 8 de abril del 2002, determinándose en el contradictorio de las testimoniales promovidos por la querellada, ciudadanos TRINA MERCEDES SUAREZ; GIUSEPPE VILLALONA EXPOSITO; FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ, los cuales al ser repreguntados por la parte querellada, fueron contestes en que los hechos perturbadores ocurrieron en marzo del 2001; así como del acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de junio del 2001, en donde se evidencia que los hechos perturbadores de la posesión ocurrieron en marzo del 2001, y por cuanto no consta en autos que la querellante haya interrumpido el lapso de caducidad, bien con la protocolización de su libelo o con la citación de la querellada, resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar lo cuestión previa opuesta, así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MARIA VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, representada judicialmente por la abogada ANA JACINTA TORREALBA, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal N° 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción opuesta por la ciudadana MARIA VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, representada judicialmente por la abogada ANA JACINTA TORREALBA, demandada de autos, en el juicio que por interdicto de amparo por perturbación, intentara en su contra la ciudadana CARMEN ELISA CASTRO , en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO SIVIRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.899.202.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes intervinientes en este Proceso, de conformidad con el articulo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 12.294
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