REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 14.070


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE: RICHARD SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858.505.

DEMANDADO: PEDRO MICHAEL SAAVEDRA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.268.

Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrito por el ciudadano RICHARD SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858.505, asistido por el abogado LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.812, en contra del ciudadano PEDRO MICHAEL SAAVEDRA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.268.

En fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para la practica de la misma se comisionó al Juzgado Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En cuanto a la medida solicitada estima quien decide que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, se libró despacho, compulsa y oficio Nº 574.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió y agregó oficio Nº 038-2009/comisión Nº 983-2009, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de este Estado, donde remiten resulta de la comisión relativa a la citación.
En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal dicto auto donde el Juez Arquímedes Cardona, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 18 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano RICHARD SANCHEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano PEDRO MICHAEL SAAVEDRA RENGIFO, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 14070