REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 152
EXPEDIENTE N° 13.001
DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY). Instituto con personalidad jurídica y patrimonio distinto del Fisco Estatal, creado según la Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 2.350, de fecha 18 de octubre de 2000 y domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: Abg. GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 33.638.
DEMANDADOS: ciudadanos LUIS SIMON CAMERO PEÑA e HILDA DRAEGERTT de CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 1.715.687 y 775.593, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: No acredito apoderados
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Se recibió por distribución en fecha 25 de Junio de 2004, demanda presentada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, Inpreabogado N° 33.638, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), en donde expuso que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 09 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto del año 2001, folios 140 al 144, la fundación que representa dio en préstamo la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.749.135,34), actualmente CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 42.749,14), al ciudadano LUIS SIMON CAMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.715.687, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
A los fines de garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa, en virtud del documento de préstamo señalado, la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados, los de mora y el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, se constituyó a favor del IADEY, formal HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre una casa quinta y su respectivo terreno constante de doscientos cuarenta metros (240 mts2), situada en la Calle 07, entre Avenidas 8 y 9 de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, Quinta Amapola, Nro 31, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fondo de casa de Rafael Castillo; SUR: Casa de la Familia Ortiz; ESTE: Fondo de la casa de Juan Alvarez y OESTE: Fondo de casa de Hilario Barradas, el cual le pertenece por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, folios del 53 al 55, Protocolo Primero, de fecha 01/01/ 1972.
Que por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones, diligencia y tramites realizados para obtener el pago de la obligación contraída, procedió a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a los ciudadanos LUIS SIMON CAMERO PEÑA e HILDA DRAEGERTT de CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 1.715.687 y 775.593 respectivamente, para que se intimen apercibidos de ejecución y le paguen a su representada la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.749.135,34), por concepto de capital; actualmente CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 42.749,14); la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCEINTOS CATORCE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.889.314.45), actualmente SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.889,34), por concepto de intereses contractuales y ordinarios hasta el 18 de Junio de 2004; la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.306.280,22), actualmente UN MIL TRESCIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.306, 28), las costas y costos procesales. Así mismo solicitó la medida de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado.
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1270, 1863, 1877, 1880 y 1894 del Código Civil; así mismo, en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto a la demanda anexaron documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”,
Admitida la demanda en fecha 01 de Septiembre de 2004, ordenándose la intimación de los demandados. (f. 25). Se decretó la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Se libró el oficio Nro. 592.
En fecha 08 de septiembre de 2004, se recibió con oficio N° 7720-129, del Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, informando que se estampó la nota marginal ordenada. (f. 27).
En fecha 18 de octubre de 2004, el Alguacil consignó compulsa de intimación en virtud de la imposibilidad de citación de los demandados (f. 28).
En fecha 18 de junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes Cardona, se avocó al conocimiento de la presente demanda. (f. 40)
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Juez Provisorio RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 41)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues el interesado, en este caso el demandante, el Abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ o cualquier apoderado del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 18 de octubre de 2004, cuando el Alguacil consignó la compulsa de intimación en virtud de la imposibilidad de citar a los demandados, por lo que se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal inactividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (06) año y tres (03) meses, desde 18 de Octubre de 2004, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, seguido por el INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), en contra de los ciudadanos LUIS SIMON CAMERO PEÑA e HILDA DRAEGERTT de CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 1.715.687 y 775.593 respectivamente. Se extingue el presente proceso. Una vez firme presente sentencia, se procederá a levantar la medida de prohibición y gravar decretada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al cuarto (04) día del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)
El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 pm.
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 13.001
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