REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200° Y 152

EXPEDIENTE Nº 14.248

SOLICITANTES: YSABEL ANTONIO VARGAS LINAREZ Y MIGDALIA MARIA CABRERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.366.062 y 11.270.648, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante libelo de demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor, por los ciudadanos YSABEL ANTONIO VARGAS LINAREZ Y MIGDALIA MARIA CABRERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.366.062 y 11.270.648, respectivamente, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de Marzo del año 2009.

En fecha 31 de Marzo del año 2009, este tribunal dicto auto en el cual acuerda admitir la presente solicitud, en consecuencia ordena notificar a la Fiscal VII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que emita su opinión con relación a dicha solicitud, la cual corre inserta al folio siete (07).

En fecha 17 de Febrero del año 2011, mediante auto el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado RAFAEL YOVERA se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudara al tercer (03) día siguiente a la fecha del presente auto a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 23 de Marzo del año 2009, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un (01) año y once (11) meses aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente acción de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos YSABEL ANTONIO VARGAS LINAREZ Y MIGDALIA MARIA CABRERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.366.062 y 11.270.648, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/jj
Exp. 14.248