REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Anos: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº
14.064
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO
DEMANDANTE:
MARIA SAMUEL ALVAREZ MOTA
DEMANDADO:
ASUNCION ANTONIO ALVARADO MOTA, FELIPE ALVAREZ ALVAREZ, JOSE IGNACIO ALVAREZ MOTA y NEREO ALVARADO MOTA.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente causa de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana MARIA SAMUEL ALVAREZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.344.691, de este domicilio, asistida por el Abogado PEDRO CESAR BELLERA J, Inpreabogado Nº 4.887.
En fecha 09 de octubre de 2008 el tribunal mediante auto admite la demanda, se libro compulsa, y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio Nº 568.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió y agregó a sus autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de este estado.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juez Abogado Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el artículo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no hubo impulso procesal desde el 01 de Octubre de 2008, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana MARIA SAMUEL ALVAREZ MOTA en contra de ASUNCION ANTONIO ALVARADO MOTA, FELIPE ALVAREZ ALVAREZ, JOSE IGNACIO ALVAREZ MOTA y NEREO ALVARADO MOTA. , plenamente identificados en autos, declara: La PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA P.
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE J. JAMES P.
RJYP/cg
Exp. 14064
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