REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.459.913, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, actuando en su propio nombre, y como Endosatario de dos (2) Letras de Cambio endosadas por las ciudadanas Brillyth Pérez y Diosgerena Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.827.467 y 17.254.327 respectivamente, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.374, domiciliado en el Bloque 05, piso 03, apartamento 03-03 de la Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010 y se admitió en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, ordenándose la intimación del demandado de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, antes identificado, para que pague o formule oposición o de lo contrario de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en la misma fecha se acordó por auto separado proveer lo que fuere conducente y se abrió el Cuaderno de Medidas correspondiente asignándosele la misma numeración que el Cuaderno Principal; de igual forma se acordó librar los recaudos para la intimación del demandado, una vez la parte interesada provea al Tribunal de los emolumentos para su elaboración.
En fecha once (11) de noviembre de Dos mil Diez (2010), el Abogado Segundo Ramón Ramírez, Inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, con el carácter acreditado en autos, suscribe y presenta diligencia en el Cuaderno de Medidas (f.03), donde solicita a esta instancia comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que practique la medida de embargo preventiva solicitada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de Dos Mil Diez (2010), y se libró el despacho respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, siendo practicada la misma, en fecha dos (02) de febrero de 2011; presentando escrito en dos folios útiles con anexos, la ciudadana Reina Isabel Gutiérrez de García, titular de la cédula de identidad N° 3.455.215, donde hace oposición a la medida de embargo practicada.
En fecha 10 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de intimación del ciudadano Edgar Alexander García Gutiérrez, haciendo constar que la parte interesada no dio impulso procesal para practicar la citación respectiva. Al folio 10, cursa diligencia presentada por el Abogado Segundo Ramón Ramírez, antes identificado, donde solicita sea intimado el demandado de autos en la dirección indicada en el libelo de demanda, por el Alguacil de este Tribunal. Igualmente, en fecha 17 de febrero de 2011, presenta diligencia la parte demandada ciudadano Edgar Alexander García Gutiérrez, debidamente asistido de abogado donde solicita se declare la perención breve de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la fecha del auto de admisión, Ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010) hasta el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), fecha en que fue consignada la boleta de intimación por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada; y la misma fue admitida en fecha Ocho (08) de noviembre de 2010 ordenándose intimar a la demandada de autos para su comparecencia para que pagara o formulare oposición o de lo contrario de procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la intimación de la parte demandada una vez que la actora proveyera al Tribunal para las respectivas copias fotostáticas; asimismo, en fecha dieciseis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), se acordó medida preventiva de embargo y se emitió despacho para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo observa esta juzgadora que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 08/11/2010 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 09/11/2010 para impulsar la intimación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 18/12/2010, sin que la parte accionante gestionara la intimación de la demandada, es por que considera, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.459.913, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, actuando en su propio nombre y como Endosatario de dos (2) Letras de Cambio endosadas por las ciudadanas Brillyth Pérez y Diosgerena Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.827.467 y 17.254.327 respectivamente, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.374, de este domicilio. En cuanto a la medida de Embargo decretada y practicada en el presente caso, no será levantada hasta tanto quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al Primer (01) día del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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