REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GREGORIA MUÑOZ ALVARADO Y JOSE DE LOS SANTOS ARAUJO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.354.596 y V- 9.822.146 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 1 La Mosca, casa N° 13-29, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la calle principal de las Mercedes, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado Betania Margarita Araujo Escalona, inscrita en el Inpreabogado con el número 151.601.
Recibida por distribución en este Tribunal el día 15 de Febrero de 2011 y admitida en fecha 17 de Febrero de 2011, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 del expediente, consta escrito presentado por la Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARÍA JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad del Municipio Urbano San Blas Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 463, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”. Que durante la unión procrearon dos hijos de nombre JOSE GREGORIO ARAUJO MUÑOZ, cédula de identidad N° V- 20.194.541 y JOSELIN YERALDIN ARAUJO MUÑOZ, cédula de identidad N° V- 20.194.540, quienes son mayores de edad, como se evidencia en copias de las cédulas de identidad y copias certificadas de acta de nacimientos expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que acompañan al escrito de solicitud; igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de las Mercedes, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio; expresan que por cuanto desde el año 2002 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación , sólo para tratar asunto concernientes a los hijos, y han estado viviendo en viviendas separadas desde la referida fecha, no siendo posible reconciliación alguna; durante la unión no adquirieron bienes en comunidad conyugal, por lo cual nada tienen que liquidar. Fundamentan la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos GREGORIA MUÑOZ ALVARADO Y JOSE DE LOS SANTOS ARAUJO ESCALONA antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 6-7), lo que demuestra que tienen más de veintiun (21) años de casados y más de nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; de igual forma se encuentran anexas al escrito de solicitud copias certificadas de los hijos ciudadanos José Gregorio Araujo Muñoz y Joselin Yeraldin Araujo Muñoz (f.8 al 11), donde se aprecia, que efectivamente ambos ciudadanos son mayores de edad.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GREGORIA MUÑOZ ALVARADO Y JOSE DE LOS SANTOS ARAUJO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.354.596 y V- 9.822.146 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 1 La Mosca, casa N° 13-29, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la calle principal de las Mercedes, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GREGORIA MUÑOZ ALVARADO Y JOSE DE LOS SANTOS ARAUJO ESCALONA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según acta de matrimonio signada con el Nº 463, la cual corre inserta al folio 6 y 7 de la presente solicitud. No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades