REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALMIRA FONSECA DE QUERCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-820.736, de este domicilio.
La demanda es presentada con sus anexos directamente en este Juzgado en fecha 11 de junio de 2010 y fue admitida en fecha 17 de Junio de 2010, en donde se ordenó citar a la ciudadana MARÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.857, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 15 y 16, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para que compareciera ante ese Tribunal el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada; se libraron los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 22 de julio el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada, según se evidencia al folio 13 del expediente.
Al folio 14, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde promueve Instrumento-Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 10 y 11 del expediente, Instrumento Cheque y Nota de débito, asi como la Confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme a auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Abogado Elio Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el N° 0568, con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia en la que solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana María Sánchez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.857, sobre una casa ubicada en la calle 13 entre avenidas 15 y 16, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, estableciendo en las condiciones de dicho contrato un canon de arrendamiento de Bs. 300 mensuales con una duración de Un (1) año desde el mes de diciembre de 2008 al mes de diciembre de 2009, y de uso únicamente para vivienda; alega que en la cláusula Décima Primera se expresa que la falta de cumplimiento de algunas de las cláusulas y obligaciones asumidas en el contrato por parte de la arrendataria, en especial la falta de pago del canon mensual de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a resolver dicho contrato, a exigir su cumplimiento y el pago de los daños y perjuicios; continua expresando que la arrendataria desde el mes de diciembre de 2008 ha dejado de pagar la cantidad de dieciocho meses (18) a razón de Bs. 300 mensual para un total hasta el mes de junio de 2010, de Bs. 5.400, incumpliendo la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato y lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, letra “a”. De igual forma alega, que en fecha 22 de diciembre de 2009, la arrendataria emitió a favor de su representada cheque por Bs. 3000 y el cual fue devuelto, anexando el cheque y nota de débito al escrito de demanda; asimismo, la arrendataria le ha dado un uso distinto al inmueble, utilizándolo para la actividad comercial. Es por lo que demandada como efecto a lo hace a la ciudadana MARIA SANCHEZ, ya identificada a la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual opone para su reconocimiento en su contenido y firma; el pago de la cantidad de dieciocho mensualidades vencidas a razón de Bs. 300 mensuales, hasta el mes de junio del año en curso, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs 5.400) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio; el pago de los interese de mora de conformidad con el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; el pago de las costas y costos procesales; la indexación de conformidad con el índice inflacionario y la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Fundamenta la presente acción en el Código Civil: Artículos 1.167 y 1.264, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Artículos 33 y 34, letra “a”, Código de Procedimiento Civil: Artículos 883 y siguientes, solicita se decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato, y estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 5.400) 83,077 U.T.
El Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a la sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos: De la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, por lo que nos lleva al artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, donde se verificará si se ha cumplido con los parámetros legales, el cual establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Cursiva del Tribunal)

Con respecto a la norma antes citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca. 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público; de lo cual este Tribunal examinará si en el presente caso, se han cumplido estos requisitos elementales.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que no cursa escrito de contestación de la demanda dentro del plazo fijado para ello, de igual forma no consta en las actas que la parte demandada no probó, ni alegó algo que le favoreciera; al respecto el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala: “Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág.511). Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).
Ahora bien, en lo referente al tercer y último requisito, que la acción propuesta no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, es oportuno traer a colasión lo que la doctrina y la jurisprudencia define como Orden Público: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “… Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: … “ los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el
debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).( Cursiva del tribunal).
Al caso de marras, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, donde se encuentra la carga de la prueba, que es una de las partes importantes y relevantes en todo procedimiento, y que indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Ahora bien de las normas antes transcritas, se desprende que en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se cumplió con lo tres requisitos establecidos por la ley para que opere la confesión ficta solicitada por la parte demandante; y por cuanto la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 13 del expediente, donde se le hace saber o comunicar la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda, y finalizado el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que la favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que considera quien juzga que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALMIRA FONSECA DE QUERCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-820.736, contra la ciudadana MARÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.857. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato suscrito entre las partes, y se ordena a la demandada entregar al actor, completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que los unía.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda obligada la demandada a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00) correspondientes a: 18 meses de cánones insolutos, desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de junio de 2010, en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), más los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre 2010, enero y febrero de 2011, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto al pago de los Intereses de Mora y de la Indexación en el presente procedimiento, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda el cálculo de los intereses de mora y para ello, una vez quede firme el presente fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses moratorios a esta sentencia, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdedora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 18 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abog. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades