REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ELIAS OMAR GONZALEZ RAGAS y PETRA MERCEDES MORENO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.368.924 y V-7.577.518, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.965.
En fecha 12 de noviembre de 2010 fue presentada por distribución la solicitud en un (1) folio útil con anexos, y el 15 de noviembre del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud una vez que la parte provea al tribunal de las respectivas copias.
Al folio siete (07) el tribunal deja constancia que fue consignado las respectivas copias y se acuerda librar boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 04 de marzo de 2011 ( F. 11).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha diez (10) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal Las Mercedes casa Nº28 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; expresan que por cuanto desde el año 2001 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y han estado viviendo en viviendas separadas desde la referida fecha, no siendo posible reconciliación alguna, y es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y se decrete el Divorcio entre ellos. Y declara no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ELIAS OMAR GONZALEZ RAGAS y PETRA MERCEDES MORENO DE GONZALEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y vto), en la que se aprecia que tienen más de trece (13) años de casados y más de nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada , y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el registrador Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre Hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto no hubo, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. Así como también a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELIAS OMAR GONZALEZ RAGAS y PETRA MERCEDES MORENO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.368.924 y V- 7.577.518 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIAS OMAR GONZALEZ RAGAS y PETRA MERCEDES MORENO DE GONZALEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 168, la cual corre inserta al folio 02 y vto de la presente solicitud. No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto no hubo, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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