REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.577.087, con domicilio en la Avenida La Patria, esquina de la calle 12, Edificio Reampaso, planta baja San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de presidente de la empresa REFRIYAR C.A. Sociedad de Comercio, asistido del Abogado Carlos J. Castillo Brandt, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.170, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ DUQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.310, domiciliado en la Avenida 8, entre calle 22 y 23, casa 21-60, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, y se admitió en fecha 12 de enero de 2011, se le dio el trámite de ley correspondiente y se ordenó la intimación del demandado de autos, ciudadano OSWALDO JOSÉ DUQUE ALTUVE, antes identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, apercibido de ejecución, pague al demandante la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00,) monto total de las letras de cambio; B) CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 121,54) por interese moratorios y vencidos a la tasa del 5% anual; C) DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por costas y costos del proceso, o formule oposición, caso contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se libraron los recaudos de intimación. Se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y se abrió Cuaderno separado. Se ordenó desglosar las letras de cambio consignadas en original y guardarla en custodia en el archivo del tribunal, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de intimación del ciudadano OSWALDO DUQUE, haciendo constar que la parte interesada no dio impulso procesal para practicar la citación respectiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la fecha del auto de admisión, 12 de enero de 2011 hasta el día 22 de marzo de 2011, fecha en que fue consignada la boleta de intimación por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, y la misma fue admitida en fecha 12/01/2011, donde se ordenó intimar al demandado de autos para su comparecencia a pagar la cantidades intimadas por el demandante, y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha 12/01/2011 para impulsar la intimación ordenada y feneciendo dicho lapso sin que gestionara la intimación del demandado; es por que considera este Tribunal que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 267 numeral 1° del Código de procedimiento Civil, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.577.087, con domicilio en la Avenida La Patria, esquina de la calle 12, Edificio Reampaso, planta baja San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de presidente de la empresa REFRIYAR C.A. Sociedad de Comercio, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ DUQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.310, domiciliado en la Avenida 8, entre calle 22 y 23, casa 21-60, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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