Exp. N° 2.398-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

٭
Se inicia la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los Abogados ALBA MARCHI CAPPELLETTI Y LUCIANO AULAR CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 46.597 y 105.831 respectivamente, contra el ciudadano SAMUEL FEDERICO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.373.803, domiciliado en la Urbanización Canaima Norte, Quinta Mi Casa, N° 21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por Declinación de Competencia, y se admitió en fecha veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, ordenándose la intimación del demandado de autos, ciudadano SAMUEL FEDERICO GUEDEZ, antes identificado, para que pague la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) la cual fue estimada por la parte actora; y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados tiene derecho a solicitar la Retasa dentro de los diez días (10) de despachos siguientes a la constancia en autos de la intimación. Se acordó librar los recaudos de intimación una vez que la parte consignara las respectivas copias.
En fecha 28 de Enero de 2.011, fueron consignadas las copias respectivas, y se libró la Boleta de Intimación al ciudadano SAMUEL FEDERICO GUEDEZ.
En fecha 22 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Intimación del ciudadano SAMUEL FEDERICO GUEDEZ, haciendo constar que la parte interesada no dio impulso procesal para practicar la citación respectiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la fecha del auto de admisión, 21 de Septiembre de 2.010 hasta el día 22 de Marzo de 2.011, fecha en que fue consignada la Boleta de Intimación por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.
En virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; y la misma fue admitida en fecha 21/09/2.010 ordenándose intimar al demandado de autos para su comparecencia a pagar la cantidad estimada por la actora, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la intimación del demandado una vez que la actora proveyera al Tribunal de las respectivas copias fotostáticas. Sin embargo observa esta juzgadora, que tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha 21/09/2010 para impulsar la intimación ordenada, feneciendo dicho lapso sin que la accionante gestionara la intimación del demandado; es por que considera este Tribunal que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los Abogados ALBA MARCHI CAPPELLETTI Y LUCIANO AULAR CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 46.597 y 105.831 respectivamente, contra el ciudadano SAMUEL FEDERICO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.373.803, domiciliado en la Urbanización Canaima Norte, Quinta Mi Casa, N° 21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



Abog. Celsa Lisbeth González Andrades