Exp. Nº 1.413-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, suscrita y presentada por los ciudadanos ABIEZER LEAL NAVAS y KEISI COROMOTO IBAÑEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.859.936 y V-13.985.813, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Higuerón Sector Asentamiento Campesino, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Higuerón, calle 03, frente al Modulo de servicio y consejo comunal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 113.930. En dicho escrito exponen que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio número cincuenta y tres (53), la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, que de dicha unión no procrearon hijos, que establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Higuerón, Sector Asentamiento Campesino, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que no hay bienes que reclamar, pero es el caso que por diversas razones, existe una separación de hecho entre ellos desde el trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), es decir desde hace más de cinco (05) años, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, conviniendo de mutuo y amistoso acuerdo se decretara el divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha cinco (05) de febrero del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte suministrara al Tribunal las respectivas copias.
El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (15-03-2011), ha transcurrido más de un (01) año y no se ha logrado la notificación respectiva, es decir la parte no ha cumplido con la obligación impuesta por la Ley, como lo es la de proveer al Tribunal de las respectivas copias, a los fines de la notificación ordenada, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que los solicitantes, no proporcionaron al Tribunal las respectivas copias a fin de practicar la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, suscrita y presentada por los ciudadanos ABIEZER LEAL NAVAS y KEISI COROMOTO IBAÑEZ MONSALVE, anteriormente identificados. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA







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