Exp. Nº 1.533/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2011
Años: 200 y 152
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.450.949 y de este domicilio, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES YARA-OLIVER, S.R.L., asistido por la abogada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.475.780, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.799, con domicilio procesal en la segunda avenida, entre calles 7 y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.281.542, domiciliado en la calle 8, ente avenidas 7 y 8, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución el día once (11) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada y admisión el día veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, antes identificado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, antes identificado.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, tal como consta al folio veintidós (22) del presente expediente.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, que a través de su representada INVERSIONES YARA-OLIVER, S.R.L., haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, antes identificado, el día primero (1) de agosto del año dos mil siete (2007), en el cual le daba en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la calle 8, entre avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en el contrato suscrito ambas partes establecieron un tiempo de duración de seis (6) meses con prorrogas automáticas de seis (6) meses y un canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares (Bs.300,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Además de ello, el demandante expresa que en virtud de las prorrogas automáticas de seis (6) meses, la relación arrendaticia continuó, siendo actualmente el canon de arrendamiento de trescientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.399,30), pero que el demandado ha venido incumpliendo con el pago de los canon en forma reiterada adeudando actualmente cinco (5) meses, por lo que esta situación trajo como consecuencia la pérdida del derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando así, las formas y maneras de poner fin a la relación arrendaticia, por tanto en fecha 23 de marzo de 2010, se le notificó por escrito que a partir del 01 de agosto de 2010 no se le prorrogará más, ni se le renovará el contrato de arrendamiento. Asimismo, el demandante, manifiesta que una vez vencido el termino de la relación arrendaticia, le hizo en varias oportunidades de manera verbal el requerimiento de devolver el inmueble arrendado en las misma condiciones en que lo recibió, solvente en los servicios básicos y cánones de arrendamiento, haciendo el demandado caso omiso a lo requerido, que el demandado continua ocupando en la actualidad el inmueble y se encuentra atrasado y moroso en el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero del año 2011.
Resulta necesario para la parte actora mencionar, que acude a este Juzgado como garante de los derechos constitucionales y legales, y a los fines de obtener la tutela judicial efectiva que lo haga valer el ejercicio de tales derechos.
Por lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil concatenado con lo establecido en los artículos 1.167, 1.594 y 1.600 ejusdem, el demandante, ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS, asistido de la abogada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, antes identificados, demanda por desalojo de inmueble al ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a entregarle el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle 08, entre avenidas 7 y 8, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, totalmente desocupado de cosas y solvente en todos los servicios públicos.
El Tribunal en correlación con todo lo anteriormente planteado, pasa a realizar las siguientes observaciones: La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha catorce (14) de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Cursivas nuestra)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas nuestra).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoado y dado que el demandado quedó debidamente citado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio veintidós (22) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que la favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que considera esta sentenciadora que debe operar la confesión ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, siendo los siguientes: que el demando no diere contestación a la demanda que la pretensión no es contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, ya que no hizo uso de su derecho.
En este sentido y en razón a la no contestación oportuna del demandado de autos, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su escrito, por tal motivo esta sentenciadora considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS, asistido por la abogada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, ambos identificados anteriormente, incoada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, igualmente anteriormente identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.281.542 y de este domicilio, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por una (1) casa, en la calle 8, entre avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.533/11, incoado por el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS, asistido por la abogada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.799, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BRACHO, por DESALOJO DE INMUEBLE, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA


Exp. N° 1.533/11