Exp. Nº 1.535-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la ciudadana ANGELA TERESA RIVAS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.513.025, actuando en su carácter de heredera de su difunto padre, ciudadano MARTIN DE JESUS RIVAS MUJICA, asistida de la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011) y admitida por auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10) día de despacho siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que se haga en la solicitud del edicto librado, a los fines de que formulen oposición, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se pronunciara al respecto. Se libró el correspondiente edicto, tal como consta al folio veinticinco (25) del expediente.
Consta al folio veintiséis (26), poder apud-acta otorgado por la solicitante, ciudadana ANGELA TERESA RIVAS ANDRADES, a la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, antes identificadas.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la solicitante, requiere del Tribunal, le sea devuelto el anexo que se encuentra en original al folio veinte (20), marcado “2” y en su lugar se deje copia certificada, lo cual es acordado por auto de fecha primero (1ro.) de febrero del mismo año, (flo. 29).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, en su carácter de auto, consigna el ejemplar de el Diario de Yaracuy, de fecha diez (10) de febrero del mismo año, donde aparece publicado el edicto librado, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año.
El veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), se libró la boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y el Alguacil de este Juzgado, la consigna debidamente firmada y sellada el dos (02) de marzo del mismo año.
Al folio treinta y siete (37), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante, ciudadana ANGELA TERESA RIVAS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.513.025, actuando en su carácter de heredera de su difunto padre, ciudadano MARTIN DE JESUS RIVAS MUJICA, quien era titular de la cédula de identidad número V-379.745, asistida de la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019, que en el acta de defunción de su padre, MARTIN DE JESUS RIVAS MUJICA, signada con el número 573, registrada en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y que anexa a la solicitud marcada con el número “2”, omitieron el nombre completo de su difunta madre, es decir, casado con ANASTACIA ANDRADES DE RIVAS, cuando lo correcto es que estuvo casado con MARIA ANASTACIA ANDRADES PERAZA, tal como consta del acta de defunción de su madre, marcada con la letra “A1”, en la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como de la respectiva Acta de Nacimiento, marcada “3”, copia de la que fuere la cédula de identidad de su madre y de las respectivas actas de nacimientos, por todo esto es por lo que solicita a este Tribunal declare la Rectificación del Acta de defunción de su difunto padre.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por otra parte, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”
Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidenció, que la solicitante demostró su pretensión con la consignación de los documentos que acreditan la misma, descritos ut supra, en los cuales se verifica que lo correcto, es que estuvo casado con MARIA ANASTACIA ANDRADES PERAZA, y no con ANASTACIA ANDRADES DE RIVAS, quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de defunción, al respecto de la cual se solicita la rectificación.
Ahora bien, de los autos se verifica el cumplimiento de las formalidades, referidas a la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo así, se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos por la Ley, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA), presentada por la ciudadana ANGELA TERESA RIVAS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.513.025, actuando en su carácter de heredera de su difunto padre, ciudadano MARTIN DE JESUS RIVAS MUJICA, quien era titular de la cédula de identidad número V-379.745, asistida de la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU PADRE, ciudadano MARTIN DE JESUS RIVAS MUJICA, signada con el número 573, registrada en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones llevados en la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Donde aparece asentado y se lee ANASTACIA ANDRADES DE RIVAS, en lo sucesivo deberá decir “casado con MARIA ANASTACIA ANDRADES PERAZA”, que es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

mcsm