Exp. Nº 1.560-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de marzo de 2011
200° y 152°

Observa este Tribunal, que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-10.368.445 y V-6.140.200 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 9, número 9-58, urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo en la calle principal esquina calle 12, apartamento sin número, arriba del local comercial Don Leo, urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, inscrita en el Inpreabogado con el número 79.100.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes exponen haber contraido matrimonio civil el día tres (03) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera autoridad en lo Civil, Prefecto del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Cuvil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, sgún se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada con el número 20, que fijarón su domicilio conyugal en la urbanización Las Mercedes, calle principal, casa número 9, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del del Estado Yaracuy, donde vivieron por un tiempo prolongado en perfecta unión familiar, pero de un tiempo para acá, comenzaron a suscitarse serias consecuencia y por cuanto los hechos suscitados han producido una ruptura prolongada y permanente de su unión conyugal solicitan al Tribunal declare el DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil venezolano en su primer aparte, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado, Negritas y Cursivas nuestras).
Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, se puede constatar que el domicilio conyugal de los solicitantes corresponde al Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LUCY BEL VALENZUELA LÓPEZ y TONY ALEXIS ARAUJO MANRIQUEZ, asistidos por la abogada YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, todos plenamente identificados en autos, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al domicilio conyugal de los solicitantes, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA