República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, treinta (30) de Marzo del 2011.-
AÑOS: 200º y 152º
Actuando en sede Civil.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.364, con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 1 y la Carretera Nacional Panamericana, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LILIAN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.468.

PARTE QUERELLADA: LOPEZ RIVAS, MANUEL ALBERTO

EXPEDIENTE NÚMERO: 831/11.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Por recibida demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.364, con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 1 y la Carretera Nacional Panamericana, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LILIAN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.468 y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, se le dio entrada bajo el Nº 831/11 de fecha 30 de marzo de 2011 y se anotó en el Libro de Causas respectivo.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza laboral, serán competentes los órganos de la jurisdicción laboral; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de esta Juzgadora para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas:

1) Se determina la materia;
2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa.
3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada.
4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006.
5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el Artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción de prescripción adquisitiva prevista en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil.

Al mismo tiempo se observa que la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA tiene atribuida una competencia especial contemplada en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la misma se presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (subrayado nuestro) del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba ante los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare.

En consecuencia para significar que el hecho de que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.

Asimismo, la citada Resolución establece en el artículo 3 referente a la competencia en jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; de lo cual no se puede inferir que también es aplicable a la jurisdicción contenciosa, como es el caso que nos ocupa. Así se declara.

Ahora bien, entonces es preciso ahondar en la referida resolución, donde se establece un cambio de competencia con respecto a la materia, que de manera excluyente deberán conocer los Juzgados de Municipio, y es referido a los asuntos no contenciosos, llamados también de jurisdicción graciosa.

Pero con respecto a los asuntos contenciosos, la modificación que establece el artículo 1 ejusdem se centra únicamente en la cuantía de tales acciones, y no en la naturaleza de la pretensión. De tal manera, que a juicio de esta Juzgadora a los asuntos litigiosos, en razón de la materia, le es aplicable el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


Así, se desprende de la norma ut supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la acción incoada en análisis por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en razón a la materia, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por la parte demandante, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa. Y siendo que la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, según lo señala el trascrito Artículo 690 ejusdem, es forzoso para la Jueza de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.




DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.364, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LILIAN MARQUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.468 contra el Ciudadano LOPEZ RIVAS, MANUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número desconocido.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal competente por la materia para conocer la presente causa, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/maría
Exp N° 831/11