REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 11 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°
Expediente N° 906-2009.-
Fijación de la Obligación de Manutención.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha 29-10-2009, se inició el presente procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YATHZURI DEL CARMEN PIÑA HERNANDEZ, actuando en representación de la niña: identidad omitida, contra el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ CARPIO, mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 02-11-2009, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de Citación, igualmente se libró oficio N° 3330-379, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, a la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia.
En fecha: 20-11-2009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable.
En fecha: 15-01-2010 el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Citación (Sin Firmar) que le fue entregada para practicar la citación personal del ciudadano: CARLOS JAVIER PEREZ CARPIO, junto con una copia certificada de la solicitud planteada, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del mismo; agregándose al expediente en la misma fecha en que fue consignada.-
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente lo consignado por el Alguacil, no consta en éste ninguna otra actuación que impulse el procedimiento, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag.-
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