REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 16 de Marzo de 2011
Año 200º y 151º



DEMANDANTE: GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA


DEMANDADO: ALEXIS JOSE MELJGAREJO VILLANUEVA Y MAYELA DEL CARMEN MUJICA GARCIA


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 1708-10












El presente juicio se inicia por demanda por DESALOJO, presentado por el ciudadano: GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 832.434 asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Sigeiro Mesa Inpreabogado Nro 119.314 contra el ciudadano ALEXIS JOSE MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.066.348. Este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho y ordena compulsar copia certificada del libelo de demanda con orden de comparencia al pie la cual se le hace entrega al alguacil para la práctica de la Citacion de la parte demandada .En fecha 07 de Julio de 2010 fue consignada boleta de citacion por el Alguacil de este Tribunal en donde informa que le fue imposible practicar la citacion de la parte demandada.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que:”La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código, del Código de procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio, por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante el lapso de más de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 07-07-2010 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara perimida la instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente juicio de Desalojo incoado por el ciudadano GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA contra el ciudadano ALEXIS JOSE MELGAREJO VILLANUEVA y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2011. Años 200 y 152.
El Juez.
Abg. Octavio Méndez Mujica.
La secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha siendo la 11:30 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.
La secretaria
Abg. Càndida Lucena P.





































LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CERTIFICA QUE LAS PRESENTES COPIAS SON FIELES Y EXACTAS A SU ORIGINAL QUE LAS CONTIENEN LAS CUALES CERTIFICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. YARITAGUA 16 DE MARZO DE 2011.
LA SECRETARIA

ABG. CANDIDA LUCENA PERDIGON