REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diez (10) de marzo del año dos mil once.-
200º y 152º
Vista el acta que riela al folio once (11) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: RICARDO LUIS IGUARAN FERNANDEZ y LOLIMAR MAIRET GARCIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.065.929 y V-21.404.990, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor del niño: JHONATAN JOSE IGUARAN GARCIA, donde el padre del mismo: “Ofrece en aportar como obligación de manutención a favor de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) QUINCENALES, a partir del 15 de marzo de 2011, los cuales se los entregará a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente los consignará por ante este Tribunal, adicional a éste, en el mes de diciembre le comprará los estrenos navideños y de fin de año contentivo de: camisas, pantalones, media docena de medias, media docena de interiores, calzado de vestir y calzado deportivo; también se compromete en tener al niño en la vivienda donde actualmente vive hasta tanto no se encuentre una solución mejor; en cuanto a la guardería donde cuidarán al niño, si la madre la encuentra privada aportará el 50% del costo de la misma; igualmente aportará el 50% de los gastos como los son: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: LOLIMAR MAIRET GARCIA PEÑALOZA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-