REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, once (11) de marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: YOLEIDY MARITZA AGUIAR SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.950 en representación de las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADO (A) MEILYNG SILVA, titular la de la cédula de identidad N° V- 15.250.
ASISTENTE: 494, I.P.S.A. N° 106.253 y de este domicilio
DEMANDADO JOSÉ RAMON OCHOA
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.173, con domicilio en este municipio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3131// 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: YOLEIDY MARITZA AGUIAR SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.950, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: JOSÉ RAMON OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.173 y de este domicilio, y en donde expone: Que las niñas son producto de su relación concubinaria con el ciudadano: JOSÉ RAMON OCHOA, del cual lleva separada dos (2) años en virtud de que éste la echó junto con sus hijas de la casa de su propiedad, que durante el tiempo que tiene de separada el demandado no ha cumplido con su obligación de proporcionar manutención a sus hijas, ni con los demás gastos para educación, cultura, recreación, salud y deportes, sino que sólo se limita a darles una cantidad de dinero en diciembre para gastos navideños
Estima como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales y pide que el demandado le devuelva la casa a sus hijas.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de las niñas en referencia (folios 3 y 4)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de las niñas y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 21)
Al folio 22 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 23 debidamente firmada por ésta
Al folio 24 corre declaración del Alguacil de este Tribunal informando que practicó la citación personal del demandado por lo que consignó firmada la respectiva la boleta de citación (folios 25).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se celebró el acto conciliatorio en donde el demandado ofreció cumplir con una obligación de manutención a partir del día 28 de febrero de 2011, por el valor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que entregará directamente a la demandante quien le dará recibo de ello, que entre el 15 de agosto y 15 de septiembre les hará llegar el aporte que por útiles escolares y uniforme le da la empresa para la cual trabaja y que en el mes de diciembre cubrirá el 100% de los gastos por estrenos de navidad y año nuevo, que así mismo cubrirá el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, pero no se pudo lograr un acuerdo porque la actora persistió en que aspiraba la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales para manutención, estando de acuerdo con los demás ofrecimientos.
El demandado no dio contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia
al folio 27.
Al folio 28 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de las niñas relacionados con esta causa y consigna la boleta que corre al folio 29.
A folio 30 se dejó constancia que las niñas no concurrieron a expresar su opinión.
La parte demandante promovió pruebas documentales y de informe (folio 31) que fueron admitidas al folio 32.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió las resultas de la prueba de informes requerida por la demandante al ente empleador del demandado, la cual se agregó al folio 34.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para las niñas: (Identificación Reservada) alegando que el demandado es el padre de sus hijas pero que lleva separada de éste dos (2) años en virtud de que éste la echó junto con sus hijas de la casa de su propiedad, que durante el tiempo que tiene de separada el demandado no ha cumplido con su obligación de proporcionarle manutención a sus hijas, ni con los demás gastos para educación, cultura, recreación, salud y deportes, sino que sólo se limita a darles una cantidad de dinero en el mes de diciembre para gastos navideños
Estima como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales y pide que el demandado le devuelva la casa a sus hijas.
Acompañó las partidas de nacimiento de las niñas en referencia en copias simples (folios 3 y 4) las cuales al no haber sido impugnadas, por el demandado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas con respecto a su original para demostrar la relación paterno filial entre las niñas en cuyo favor se interpuso esta acción y el demandado. Sirven las misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de las referidas niñas y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a las niñas en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de las aludidas niñas, la carga familiar, capacidad económica del obligado, igualdad de género y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar del demandado, distinta, obviamente de su propio sostén y de las niñas en referencia, pero si sus ingresos, con la prueba de informe solicitada por la actora y cuyas resultas corren al folio 34, de donde se aprecia que el demandado tiene un ingreso promedio mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) con un salario básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINUENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs.69,59), por lo que al no haberse podido lograr la conciliación entre las partes para determinar una cantidad razonable para la manutención de las niñas, corresponde al tribunal con base a los ingresos del demandado y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de las beneficiarias de manutención, se toma como referencia el salario del demandado y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales. Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con entregar a la demandante, entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre el aporte que por útiles escolares y uniforme le proporciona la empresa para la cual labora, así mismo entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre aportará el cien por ciento (100%) de los gastos necesarios para la compra de ropa, calzado y juguetes para navidad y año nuevo que las niñas aquí referidas requieran, así como el pago del 50% cuando menos de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Con relación a la entrega del inmueble que alega la demandante le pertenece y que está ocupado por el demandado, el tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento, toda vez que la reivindicación del mismo debe hacerse por el procedimiento legal establecido para ello.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: JOSÉ RAMON OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.173 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales que deberá entregar directamente a la madre de las niñas referidas o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente al pago de la manutención mensual, con entregar a la madre de las niñas referidas, el aporte que entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre le hace la empresa para la cual labora como contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las beneficiarias aquí mencionadas.
Tercero: Cumplir, en el mes de diciembre con el pago de una cuota adicional a la cuota de manutención del cien por ciento (100%) de los gastos relacionados con la compra de ropa, calzados y juguetes que las niñas aquí referidas requieran.
Cuarto: adicionalmente, deberá cumplir con el pago, al menos, del 50% de todos los demás gastos que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, educación etc., requieran las niñas mencionadas.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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