REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciséis (16) de marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: ANA DOLORES ARTEAGA SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-15.721.489 en representación de las niñas: (Identificación Reservada) de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO NOEL ANTONIO AGUIAR CÁRDENAS
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.097, con domicilio en este municipio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3103/ 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de enero de 2011, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: ANA DOLORES ARTEAGA SÁNCHEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.721.489, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: NOEL ANTONIO AGUIAR CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.097 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que el demandado es el padre de sus hijas pero que éste desde hace tres (3) años dejó de cumplir su obligación de manutención teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades de las niñas y que es por ello que acude ante este Juzgado para que se obligue al demandado a cumplir con su obligación y demás gastos que requieren las niñas referidas.
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs. 300,00 semanales
Acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas en referencia (folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de las niñas y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 6)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 8 debidamente firmada por ésta
Al folio 9 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal que practicó la citación personal del demandado y consignó la boleta debidamente firmada por éste. (folio 10)
En fecha 23 de febrero de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió el demandado por lo que se declaró desierto el acto. (folio 11)
Al folio 12 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de las niñas en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente (folio 13).
Al folio 14 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 15 corre acta levantada donde se dejó constancia de la incomparecencia de las niñas a manifestar su opinión
Ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para las niñas: (Identificación Reservada), alegando que el demandado es el padre de sus hijas pero que éste desde hace tres (3) años dejó de cumplir su obligación de manutención teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades de las niñas y que es por ello que acude ante este Juzgado para que se obligue al demandado a cumplir con su obligación y demás gastos que requieren las niñas referidas. Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs. 300,00 semanales
Acompañó las partidas de nacimiento de las niñas en referencia en copias simples (folios 2 y 3) las cuales al no haber sido impugnadas por el demandado, conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas con respecto a su original, para demostrar la relación paterno filial entre las niñas en cuyo favor se interpuso esta acción y el demandado. Sirven las misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de las referidas niñas y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a las niñas en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de las aludidas niñas, la carga familiar, capacidad económica del obligado, igualdad de género y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de las beneficiarias de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2010y que lo fijó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS ( Bs. 1.223,89), es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 40,79) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) mensuales. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes de las niñas referidas, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: NOEL ANTONIO AGUIAR CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.097 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) mensuales que deberá entregar directamente a la madre de las niñas referidas o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra , entre el día 15 del mes de Agosto y el día 15 del mes de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para contribuir con ello para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las beneficiarias aquí mencionadas.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la cuota de manutención, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos que requieran las niñas beneficiarias de esta obligación de manutención para la compra de todo lo relativos a ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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