REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de marzo del año dos mil once.-
200º y 152º
DEMANDANTE: JUANA DE LOS REYES FLORES ALVAREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.140 en representación del adolescente y niños: (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: PORFIRIO GARCÍA FLORES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.281.805, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.138/11
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha siete (7) de febrero de 2011 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: JUANA DE LOS REYES FLORES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.482.140 y de este domicilio, en su condición de progenitora del adolescente y niños: (Identificación Reservada), de 14, 12, 10 y 5 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: PORFIRIO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.281.805 y de este domicilio, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, por cuanto el demandado tiene un año y dos meses aportando la misma cantidad tiempo durante el cual ha aumentado el costo de vida, por lo que su aporte se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios de esta obligación
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales
Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento del adolescente y niños en referencia y copia certificada de la sentencia de homologación mencionada (folios 2 al 8 vuelto ).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación del adolescente y niños en cuyo favor se interpuso la acción (folio10)
A los folios 11 al 12 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
A los folios 13 al 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se abrió el acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, pero al mismo sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto (folio 15).
Al folio 16, corre acta levantada por el tribunal, dejando constancia de la contestación oral que formuló el demandado y en la cual señala que no puede ofrecer nada como aumento en virtud de que sólo gana la cantidad de Bs. 285,00 semanales de los cuales le entrega a la demandante CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00) semanales, pero que se compromete a aumentar su aporte para manutención cuando le aumenten el salario.
Al folio 17 corre acta levantada por el Tribunal mediante la cual se deja constancia de la promoción oral de pruebas efectuada por la demandante y mediante la cual requiere del empleador del demandado informe cuanto son los ingresos de éste.
Al folio 18 corre la admisión de la prueba antes dicha y al folio 19 se ordenó su evacuación cuya resulta corre a los folios 20 y 21.
A los folios 22 al 23 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente y niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.
Oída la opinión del adolescente y niños éstos son conteste en afirmar que el aporte que su padre hace para manutención es insuficiente, por lo cual están de acuerdo en que el mismo se aumente a una cantidad que pueda satisfacer sus necesidades. (folios 24 al 27)
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió y evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha 4 de diciembre de 2009, es decir hace un (1) año y dos meses, a favor del adolescente y niños referidos a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) semanales en virtud de que la misma fue establecida por acuerdo entre las partes que fue homologado por el tribunal en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales. Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada de la sentencia de homologación que corre en copia certificada a los folios 6 al 8 vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de los mismos niños.
Desde la fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, hasta el día de hoy, en efecto, ha transcurrido un tiempo de un (1) año y tres (3) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación semanal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del adolescente y niños referidos en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a que son estudiantes y a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 6 al 8, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y tres (3) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de las partidas de nacimiento del adolescente y niños referidos que corren a los folios 2 al 5, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del adolescente y niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 14,12, 10 y 5 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del demandado se encuentran comprobados con la información aportada por la empresa para la cual labora (folio 21) de donde se desprende que tiene un ingreso mensual de Bs. 1.224, y un bono por producción por valor de Bs. 460,00 cada cuatro meses
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar distinta obviamente a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades del adolescente y niños en referencia.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante el año 2010 se produjo un aumento salarial no obstante; la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación al porcentaje de aumento de salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó
el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del veinticinco por ciento (25%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tal porcentaje, para ubicarse en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales, igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran el adolescente y niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: PORFIRIO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.281.805 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor del adolescente y niños referidos: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre del adolescente y niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del adolescente y niños en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que el adolescente y niños mencionados, conjuntamente con lo que madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran el adolescente y niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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