REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciocho (18) de marzo de 2011
200º 152º
DEMANDANTE: CARMEN ALIDA OLIVEROS LINARES y LUIS BALTAZAR
OLIVEROS LINARES, titulares de las cédulas de identidad N°
N° V- 2.562.943 y V- 3.920.293, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO: JOSÉ REINALDO TORRES
APODERADO: Titular de la cédula de identidad N° 4.477.240 I.P.S.A. Nº 41.243 de
este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ DANILO SALAS VARGAS, titular de la cédula de identidad
Nº 25.616.828 y de este domicilio
DEFENSOR OMAR GABRIEL CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de
AD-LITEM Identidad N° 15.455.992, I.P.S.A. Nº 154.107 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3071/10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha diez (10) de noviembre de 2010, por los ciudadanos: CARMEN ALIDA OLIVEROS LINARES y LUIS BALTAZAR OLIVEROS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.562.943 y V- 3.920.293 y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V 4.477.240 y de este domicilio, actuando en su condición de arrendadora y propietario respectivamente, de un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle cuatro, entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, alegando que en fecha primero (1°) de septiembre del año 2009, la codemandante CARMEN ALIDA OLIVEROS LINARES suscribió, con autorización del ciudadano: LUIS BALTAZAR OLIVEROS LINARES, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: JOSE DANILO SALAS VARGAS, mayor edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 25.616.828 y de este domicilio sobre el inmueble antes referido, todo lo cual se demuestra de procedimiento consignatario que cursa por ante este Juzgado según expediente N° 67/10 que anexan en copias marcadas con la letra “a” en once (11) folios. Que el referido contrato fue celebrado por tiempo determinado de seis (6) meses, que se ha venido prorrogando por períodos iguales de seis meses durante casi dos (2) años con un canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pero que es el caso que desde el mes de mayo del año 2.010, el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar el canon arrendaticio, sin causa aparente que lo justifique, y que a pesar de que le han pedido la entrega del inmueble voluntariamente, se ha negado a ello alegando defensas que no fueron estipuladas en el contrato, llegando a la temeridad de realizar por ante este Tribunal una consignación incompleta y extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley que rige la materia, el cual establece un plazo de quince días continuos para lograr INSOLVENTARSE (Sic) a partir de la fecha de vencimiento para que se efectúen los pagos de los cánones arrendaticios, los cuales según la cláusula quinta del contrato deben hacerse al vencimiento de cada mes y no veintitrés(23) días después como se verifica en la consignación que hizo, en el caso especifico, del mes de junio, en fecha 23 de julio, siendo que su insolvencia data desde el mes de mayo del año 2010 y no desde el mes de junio como lo expone en la consignación el arrendatario.
Concluyeron demandando al arrendatario por desalojo inmobiliario con fundamento en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimaron la cuantía de la acción en la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000, U.T.)
Al folio 26 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordenó a la parte demandante subsanar el defecto de forma de no haber indicado la cuantía, también, en bolívares, lo cual hizo tal como consta a los folios 28 al 29.-
Admitida la acción (folio 30), se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 31 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando al tribunal haberle sido infructuosa la citación personal del demandado por lo que consignó la compulsa y boletas que le fueron entregadas para ello (folios 32 al 36).
Al folio 37 corre diligencia de la parte actora mediante la cual solicitan, vista la declaración del Alguacil del Tribunal, la citación del demandado mediante carteles
Al folio 38 corre auto del Tribunal donde se acuerda la citación cartelaria y a los folios 39 al 42 corren las actuaciones referidas a la publicación y consignación de los carteles que se ordenó publicar.
Al folio 43 corre diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal informa haber cumplido con la obligación de fijar una copia del cartel en el inmueble objeto del arrendamiento y otra en la cartelera del Tribunal y que con dicha actuación se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación cartelaria.
Al folio 45 se dejó constancia, que habiendo concluido el despacho, el demandado no concurrió a darse por citado ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que al folio 46 el Tribunal procedió a designarle defensor ad Lítem tal como se había ordenado. Recayendo dicha designación en el Abogado: OMAR GABRIEL CASTILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.455.992, I.P.S.A. N° 154.107 y de este domicilio (folio 46).
Al folio 47, corre diligencia estampada por el Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la notificación del defensor ad Lítem y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 48).-
Al folio 49 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la aceptación y juramentación del defensor ad Lítem.
Del folio 50 al 52 corre escrito de contestación al fondo donde el defensor ad Lítem expone: Que buscó al demandado varias veces pero que no fue sino hasta el día 20 de febrero cuando pudo hablar con él y que éste le manifestó que conocía muchos abogados que pudieran defenderlo, negándose a proporcionarle argumentos y pruebas para su defensa, pero que como fue designado por el Tribunal para ello lo hace en los términos siguientes:
Reconoce como cierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento en fecha primero ((1°) de septiembre de 2009, con la ciudadana CARMEN ALIDA OLIVEROS LINARES, sobre un local comercial propiedad del ciudadano: LUIS BALTAZAR OLIVEROS LINARES, distinguido con el N° 7, ubicado en la calle 4, entre avenidas 9 y 10 de este municipio, todo lo cual quedó demostrado en el procedimiento consignatario llevado por éste Juzgado según expediente identificado con el N° 67/10.
Que es cierto que el tiempo estipulado en el contrato por las partes para la duración del mismo fue e seis (6) meses y de tiempo determinado, pero que el mismo se dejó vencer y se siguió cobrando más allá de lo pautado en la prorroga legal.
Que no es cierto que su defendido haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, porque éste desde el mes de junio, en vista que la Arrendadora se negó a recibirle el pago, procedió a consignarlos por ante este Juzgado tal como se aprecia en el expediente N° 67/10 que por consignación de arrendamiento cursa por ante este juzgado.
Que no le asiste a los demandantes derecho alguno porque su representado está solvente y que para que prospere la acción por desalojo por la causal “A” del artículo 34 de la Ley respectiva se requiere que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades. Quedando así trabada la litis.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte actora demanda el DESALOJO INMOBILIARIO, del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 4 entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que dice le arrendó, en fecha primero (1°) de septiembre, al ciudadano: JOSÉ DANILO SALAS VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 25.616.828 y de este domicilio, según contrato de arrendamiento que corre a los folios del expediente N° 67/10, que por consignación arrendaticia cursa por ante este Juzgado, fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar que el contrato arrendaticio se convirtió en indeterminado por tacita reconducción y que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento inmobiliario en forma consecutiva desde el mes de mayo del año 2010.-
Al respecto hay que indicar que la demandante consignó junto con su escrito de demanda copia simple del expediente de consignación que cursa por ante este Juzgado bajo el N° 67/10, en el cual a los folios 18 al 20 corre copia simple del contrato de arrendamiento que une a las partes, el que al no haber sido impugnado por el demandado en el momento de la contestación se considera fidedigno con respecto a su original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reviste todo su valor probatorio para dar por demostrada la relación contractual arrendaticia alegada.
Ahora bien; el contrato, constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).
Analizado lo anterior, si se presentan dudas acerca de si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene, indefectiblemente, que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en las cuales las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia y luego subsumirlas dentro del supuesto normativo que la regula. Pues bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que al interpretar la cláusula segunda del contrato que une a las partes en contienda, se aprecia que la misma establece “… El lapso de duración de este contrato es de seis(06) meses contados desde la fecha 01 de septiembre hasta el 01 de marzo del (sic) 2009
De donde se observa claramente que la voluntad de las partes fue, inicialmente, el de establecer un vínculo jurídico contractual que tiene las siguientes características:
1.- Era de tiempo determinado, ya que dicha cláusula establece que el término de duración era de seis (6) meses contados desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el primero de marzo de 2009.-
2.- En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez vencido el término de duración, es decir el primero de marzo de 2010, se inició una prorroga legal de seis (6) meses, es decir durante, los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009.
3.- Los actores manifiestan que el Arrendatario dejó de pagar a partir del mes de mayo del año 2010, por lo al no existir de autos ni en el expediente sobre consignaciones, que los actores hubieran desahuciado al arrendatario, se debe concluir que la tacita reconducción, alegada por el defensor ad Lítem, ha operado, toda vez que el artículo 1614 del Código estable: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”
De allí que al haber la arrendadora recibido los pagos de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y los meses de enero a abril de 2010, sin haber efectuado el desahucio en tiempo hábil para ello, que el contrato se prorrogó en forma indefinida al haber operado la tacita reconducción ya referida
Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado (negrillas del tribunal) y obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Omissis)
De la anterior norma se desprende que el primer requisito para que prospere la acción de desalojo por una cualquiera de las causales indicadas en dicha norma, es que la duración del contrato sea INDETERMINADA (resaltado del tribunal) y como en el presente caso ha quedado comprobado que el contrato que une a las partes se celebró a TIEMPO DETERMINADO (resaltado del tribunal), pero que operó la tacita reconducción, forzoso es concluir que se deberá analizar las pruebas aportadas por las partes para determinar, si el demandado incurrió o no en insolvencia en los pagos.
De las pruebas de la parte demandante:
Junto con la demanda consignó copia simple del expediente N° 67/10, referido a las consignaciones de pensión de arrendamiento que el demandado JOSÉ DANILO SALAS VARGAS, ha venido efectuando por ante este Juzgado desde la fecha 23 de julio de 2010, que corren del folio 14 al 24 de esta causa, las cuales se consideran como fidedignas con respecto al original, al no haber sido impugnadas por el demandado en el acto de contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el demandado ha venido consignando las pensiones de arrendamiento desde el día 23 de julio del año 2010, cuando declaró que consignaba dos (2) planillas de depósitos , una de fecha 30 de junio de 2010 y otra de fecha 12 de julio de 2010, ahora bien el contrato de arrendamiento que une a las partes, se inició el día primero de septiembre de 2008, porque sólo así podía tener vencimiento el término inicial el día primero de marzo de 2009 como lo establece la cláusula segunda del contrato que une a las partes, de allí que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de la pensión de arrendamiento debe hacerlo el arrendatario dentro de los quince /(15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo que al no aparecer de autos recibo que acredite el pago del mes de mayo de 2010, se entiende que el deposito efectuado a la cuenta de este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2010 según el comprobante de depósito N° 65783568 que corre al folio 21, se hizo para pagar la referida mensualidad del mes de mayo, la cual en efecto se realizó en forma extemporánea, pero no se observa de dicho expediente de consignación, que las mensualidades de junio, consignada el 12/07/10, de julio, consignada el 11/08/10, agosto, consignada el 15/09/10, septiembre, consignada el 15/10/2010, octubre, consignada el 12/11/10, noviembre, consignada el 09/12/10, diciembre consignada el 12/01/2011, enero, consignada el 10/02/2011, febrero, consignada el 14/03/ de 2011, por lo que no se observa, ningún retardo en el pago de las mensualidades, salvo la referida al mes de mayo de 2010, pues, las consignaciones de las pensiones arrendaticias se han efectuado, tal como lo indica el artículo 51 referido, es decir, dentro del término de quince (15) días continuos al vencimiento de cada mes, por lo que al no apreciarse de autos que la insolvencia del demandado tenga una duración de dos (2) meses, como lo exige el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por no haberse comprobado que el arrendatario hubiera dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, como lo exige el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que prospere el desalojo por insolvencia en los pagos.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once.- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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