REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, dos (02) de marzo del año dos mil once.
200º y 152º
Vista el acta que riela al folio quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ROY DAVID RODRIGUEZ y SCARLETH YANINE BARRETO RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.938.113 Y V.- 14.210.872, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), y, donde el padre del mismo: “Ofrece pasar a su hijo como obligación la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) SEMANALES, a partir del día viernes 25 de febrero de 2.011, los cuales se los entregará a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente los consignará por ante este Tribunal. Adicional a esto entre el 15 de agosto y 15 de septiembre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de útiles, calzado y uniforme escolar y en el mes de diciembre comprará la ropa del día 24; igualmente cubrirá el 50% de todo los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: SCARLETH YANINE BARRETO RAMIREZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
Se deja constancia que en relación a la petición hecha por el demandado de autos, sobre la revocatoria de la medida y la oposición hecha por la demandante, el Tribunal se pronunciará en el cuaderno de medidas.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-