REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dos (2) de marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA MORILLO
titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.807 en representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO CARLOS ALBERTO PANIAGUA
titular de la cédula de identidad Nº V- 8.841.726, con domicilio en este municipio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2976// 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha nueve (9) de julio de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: DORIS JOSEFINA MORILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.807, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO PANIAGUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.841.726 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que el demandado es el padre de sus hijos pero que desde hace nueve (9) años, sólo le entrega a sus hijos semanalmente la suma de veinte bolívares (Bs. 20,00) y otras veces una cantidad menor, que eso lo hace cuando los visita, razón por la cual acude ante este Juzgado para que se le fije a éste una obligación de manutención, y demás gastos que requieren los niños referidos.
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs.600,00 semanales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia (folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de los niños y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 7 debidamente firmada por ésta
Al folio 13 corre declaración del Alguacil de este Tribunal informando que practicó la citación personal del demandado por lo que consignó firmada la respectiva la boleta. (folios 13 y 14).
En fecha siete (7) de octubre de 2010, se celebró el acto conciliatorio en donde el demandado declaró que no puede hacer ningún ofrecimiento porque lo que gana es sueldo mínimo y tiene otra carga familiar que mantener pero la demandante manifestó su desacuerdo con lo declarado e insistió en su solicitud (folio 18).
Al folio 19 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los niños relacionados con esta causa y consigna la boleta que corre al folio 20.
Al folio 21 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
A los folios 22 y 23 se dejó constancia de la opinión expresada por los niños con relación a lo solicitado..
Sólo la parte demandante promovió y evacuó pruebas.
Llegada la oportunidad de decidir, se difirió la oportunidad para ello en virtud de no haberse recibido las resultas de la prueba de informes promovida por la demandante (folio 24).
La referida prueba de informes, luego de varias peticiones al ente empleador del demandado, de que informara los ingresos de éste, se recibió en fecha 23 de febrero de 2011 las resultas de dicha prueba y en consecuencia se dijo vistos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para los niños: (Identificación Reservada) alegando que el demandado es el padre de sus hijos pero que desde hace nueve (9) años no les aporta nada para su manutención y demás gastos que sólo le aporta la suma de veinte (20,00) bolívares semanales cuando va a verlos y otras veces una cantidad menor, razón por la cual acude ante este Juzgado para que se le fije a éste una obligación de manutención, y demás gastos que requieran los niños referidos, la cual estima se fije en la cantidad de Bs.600,00 semanales
Acompañó las partidas de nacimiento de los niños en referencia en copias simples (folios 2 y 3) las cuales al no haber sido impugnadas, por el demandado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas para demostrar la relación paterno filial entre los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y el demandado. Sirven las misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de los referidos niños y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar, capacidad económica del obligado, igualdad de género y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS ( Bs. 1.223,89), es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 40,79) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá aportar, entre el día 15 del mes de Agosto al día 15 del mes de septiembre, una cuota adicional a la cuota de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de diciembre como cuota adicional a la cuota de manutención, para la compra de ropa calzados y juguetes que los niños aquí referidos requieran.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: CARLOS ALBERTO PANIAGUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.841.726 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) mensuales que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la cuota de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados.
Tercero: Cumplir, con el pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de diciembre como cuota adicional a la cuota de manutención, para la compra de ropa, calzados y juguetes que los niños aquí referidos requieran.
Cuarto: adicionalmente, deberá cumplir con el pago, al menos, del 50% de todos los demás gastos que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, educación etc., que los niños requieran
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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