REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinticuatro (24) de marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: FLORINDA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.652.195 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identificación Reservada), Adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.405.074 y 25.031.975 y de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CANDELARIO ANTONIO BARRETO CARMONA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.702.390
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.144 / 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción en fecha catorce (14) de febrero de 2011, mediante solicitud verbal formulada por la ciudadana: FLORINDA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.652.195 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de las adolescentes (Identificación Reservada), venezolanas, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 21.405.074 y 25.031.975 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy y en contra del ciudadano CANDELARIO ANTONIO BARRETO CARMONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 6.702.390, obrero y con domicilio en este Municipio, manifestando: “…Que desde el 31 de octubre de 2007 el demandado ha venido cumpliendo con lo acordado en la sentencia dictada en esa fecha por este Juzgado, es decir, aportando la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00) semanales para manutención, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) entre los meses de agosto y septiembre y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre, pero que de eso ha transcurrido ya cuatro años, tiempo durante el cual se ha incrementado el costo de vida y las necesidades de las adolescentes se acrecenta más.-
Concluyó solicitando se aumente la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales y las cuotas especiales a Bs. 1.000 la del mes de agosto y a Bs. 1.500,00 la del mes de diciembre. Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes referidas (folios 2 y 3) y copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2007.-
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de las adolescentes y la notificación del Ministerio Público (folio 13).-
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y de su manifestación de darse por citado para todos los actos del presente juicio.
Del folio 15 al 18 corre declaración del Alguacil, consignando las boletas y compulsas que le fueron entregadas para la citación del demandado, sin cumplir, por haberse dado éste por citado voluntariamente.
Al folio 19 corre declaración del Alguacil, dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 20).-
En fecha 03 de marzo se celebró el acto conciliatorio (folio 21) pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que, obviamente, no se pudo lograr el objetivo del mismo y se declaró desierto.
Al folio 22 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 23 corre declaración del Alguacil, dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las adolescentes referidas en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 24).-
Al folio 25 se dejó constancia que las adolescentes no concurrieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que en expediente N° 2.302/07 le fue fijada por este Juzgado al demandado en sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00) semanales a favor de las adolescentes: (Identificación Reservada), en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarias, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por efecto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 4 al 11 de esta causa, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y cuatro (4) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de esos años.
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00) semanales, es decir, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, la cual está demostrada con la copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes que corren a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnado en ninguna forma y por tanto se consideran como fidedignos con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ellas comprobada la relación paterno filial entre las citadas adolescentes y el demandado, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ellas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a las citadas adolescentes y en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los beneficiarios, carga familiar, índice inflacionario, igualdad de género, trabajo de la mujer en el hogar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
1..- Las necesidades económicas de las adolescentes quedaron demostradas al surgir de autos que éstas se encuentran en edad escolar ya que tienen 16 y 17 años, respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
2.- La capacidad económica del obligado se puede apreciar de constancia de ingresos expedida por el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ente para el cual labora el demandado y de donde surge que gana el salario mínimo nacional.
3.- Carga familiar del demandado. No consta de autos su carga familiar.
4.- Igualdad de género es indudable que se evidencia una desigualdad de género entre los progenitores de las adolescentes, en virtud de que el aporte efectuada por el demandado es muy precario y en consecuencia la carga mayor de manutención a estado sobre los hombros de la madre, lo cual no puede continuar sucediendo.
5.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo en virtud de las anteriores consideraciones y a los fines de la actualización de la obligación de manutención, se debe indicar que el salario mínimo nacional se ha venido incrementando mediante decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional el primero (1º) de Mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, que lo incrementó en un 30 %, el primero (1º) de mayo de 2009, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 1 de Abril de 2009, que lo incremento en un 10% y a partir del mes de septiembre del mismo año en otro 10% y mediante decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, por lo que se puede evidenciar que durante la vigencia de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento de SETENTA Y CINCO (75%) y sin embargo, pese a ello el demandado nunca incrementó su aporte de manutención voluntariamente, por lo que a los fines de que la referida manutención pueda satisfacer las necesidades de las adolescentes en cuyo interés se fijó, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que está devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42,00) cada uno para un total de, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 378,00) mensuales, es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 88,20) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las adolescentes beneficiarias de esta obligación de manutención. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) que se le fija para ser pagada entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre como contribución especial para que la madre de las referidas adolescentes, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éstas, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, y en el mes de Diciembre, se le fija igualmente en forma adicional a la obligación de manutención, una cuota especial equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que el demandado devengue como bonificación de fin de año para que la madre de las referidas adolescentes, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éstos, en la compra de ropa calzado y demás necesidades de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello impone al ciudadano: CANDELARIO ANTONIO BARRETO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.702.390 y con domicilio en esta ciudad el deber de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijas, las Adolescentes: (Identificación Reservada), por la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 88,20) SEMANALES, que deberá entregar a las solicitante en efectivo, al inicio de cada semana o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre deberá pagar, adicionalmente a lo fijado como manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) que se le fija para ser pagada entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, como contribución especial para que la madre de las referidas adolescentes, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éstas, en la compra de útiles escolares para retorno a clases.
Tercero: En el mes diciembre, el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago del TREINTA POR CIENTO ( 30%), de lo que devengue por concepto de utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año, para que las Adolescentes puedan adquirir, conjuntamente con lo que les aporte la madre, los bienes de fin de año, todo lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, les pueda aportar una cantidad mayor.-
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las Adolescentes beneficiarias de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
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