REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de marzo del año dos mil once.-
200º y 152º
DEMANDANTE: LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO
titular de la cédula de identidad Nº 13.493.520 en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA
titular de la cédula de identidad NºV-10.855.250, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANU
TENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.099/10
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010 (Folio 1 y 2), por solicitud escrita, formulada por la ciudadana: LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nº 13.493.520 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño (Identificación Reservada) y en contra del ciudadano: JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.855.250 y de este domicilio, exponiendo que se evidencia de la copia fotostática certificada del expediente N° UH05-S-2.008-000084, que anexa marcado “A”, y mediante el cual se decretó la disolución del vinculo matrimonial que la unía con el demandado, que éste se comprometió en aportar como contribución para la manutención del niño (Identificación Reservada), único hijo habido en el matrimonio, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña marcado “B”, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, el equivalente al valor de cuatro (04) mensualidades de manutención para gastos de útiles escolares y uniformes, pagar la totalidad de la matricula escolar y el transporte escolar, una póliza de seguro anual y una cantidad equivalente al valor de cinco (5) mensualidades de manutención para los gatos de navidad y año nuevo, lo cual también había sido establecido en el expediente N° 2420/08 de la nomenclatura de este Juzgado, que anexa marcado “C”, pero que desde el día 15 de octubre de 2009, el demandado dejó de cumplir su obligación, adeudando la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200), en mensualidades de manutención, DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00) por concepto de útiles escolares y uniformes de los años 2009-2010, 2010-2011, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por concepto de cuotas especial para navidad de los años 2008, 2009 y 2010 y la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850) por pensiones de arrendamiento de la vivienda correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2009, y de enero a abril de 2010, para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.400) adeudados. Que igualmente desde la fecha en que se estableció la obligación (3 de junio de 2008) ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya aumentado la cantidad por manutención y cuotas especiales, por lo que se requiere que las mismas sean ajustadas a los índices de inflación.
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folio 96).-
A los folios 97 al 98 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 101 al 102 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste.
A los folios 103 al 104 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño (Identificación Reservada) y consigna la boleta debidamente firmada por la demandante y madre éste.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se efectúo el acto conciliatorio, pero no fue posible lograr una conciliación entre las partes por mantenerse éstas en sus respectivas posiciones, (folio 105), toda vez que el demandado alegó, que ha venido atravesando por una situación económica muy difícil y que por ello cayó en estado de atraso con respecto a las obligaciones que por manutención del niño referido asumió, pero que para enmendar eso ofrecía pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales a partir de la presente fecha, y que adicional a ello aportará el 100% de los gastos por útiles escolares, uniforme y calzado escolar y que en el mes de diciembre aportará el 100% de los gastos por estrenos navideños y de fin de año, así mismo ofrece pagar el 100% de la cuota de colegio donde estudia el niño referido y aportar el 50% de los demás gastos y que además el niño es beneficiario de una póliza HCM, lo cual no fue aceptado por la actora.
A los folios 106 al 108 corre escrito de contestación en el cual el demandado indica que el no ha sido demandado porque la actora pidió que se le citara para que conviniera o a ello fuera condenado por el tribunal, pero que en ningún momento se pronuncia la palabra demanda y que no se le puede obligar a convenir porque ello es un acto discrecional. Que la demandante debió intentar una demanda de cumplimiento de contrato porque lo reclamado fue suscrito en una demanda de divorcio.
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la presente acción no debió admitirse porque la misma no es una demanda. Concluyó ofreciendo pagar:
1.- SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para manutención
2.- UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto.
3.- UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre 4.- El pago integro de la mensualidad del Colegio del niño referido, todo ello sin renunciar a sus defensas relativas a la inexistencia de demanda alguna en este expediente.
Finalmente indicó que desde el mes de mayo del año 2010, comenzó a sufrir de dolores de columna permaneciendo de reposo hasta agosto de 2010, sin trabajar. Que trabajó parte de agosto y septiembre. Que en octubre tuvo dolores nuevamente que le impidieron trabajar. Que en enero de este año le dijeron que tenía un hemangioma que le impedía su desenvolvimiento físico normal. Quedando así trabada la litis.
Al folio 109 corre diligencia del demandado mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.847.773, I.P.S.A. N° 67.387, de este domicilio, para que lo represente en este juicio y al vuelto corre certificación estampada por la secretaria del Tribunal, donde indica que el acto se efectúo en su presencia y que el otorgante se identificó tal como está escrito.
Al folio 110 se dejó constancia de la incomparecencia del niño a manifestar su opinión.
Al folio 111, se dejó constancia de la comparecencia voluntaria del niño y de la opinión que manifestó.-
A los folios 112 al 114 corre escrito de promoción de las pruebas presentado por el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, apoderado del demandado, quien hablando en primera persona, como si se tratara del demandado, opuso la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción y promovió instrumentales que se agregaron del folio 115 al 173, las cuales fueron admitidas salvo su valoración en la definitiva.
Al folio 172 corre acta del Tribunal mediante la cual el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, apoderado del demandado, promovió nueva prueba instrumental que se agregó a los folios 174 al 175 y se admitió al folio 176, salvo su valoración en la definitiva.
A los folios 177 al 178 y sus vueltos, corre escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y anexo que se agregó al folio 179.
. Al folio 180 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la actora, salvo su valoración en la definitiva.
Al folio 181 y su vuelto corre escrito de la actora, mediante el cual luego de varios argumentos, solicita se decrete medida cautelar sobre bienes del obligado en manutención y al folio 182 corre diligencia del apoderado del demandado oponiéndose a que se decrete medida cautelar.
PUNTO PREVIO
El apoderado judicial del demandado alegó en el escrito de promoción de pruebas la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente acción, alegando: (Omissis) “…la ley orgánica de protección del niño y el adolescente, en su artículo 177, parágrafo primero literal “D” da esta competencia a los Tribunales de Primera Instancia, siendo que esta ley es orgánica y esta a un grado de la constitución además es especialísima, y es posterior, su aplicación es indiscutible a menos que echemos por tierra toda la evolución del derecho venezolano, ninguna resolución venga de donde venga tiene aplicación preferente…” ( transcripción igual al original. Negrillas del Tribunal).
Al respecto cabe indicar que la competencia que en esta materia ejercen los Juzgados de Municipio, le viene dada por la Resolución N° 2009-0001 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en su penúltimo considerando: “…Que en el Estado Yaracuy, para el 18 de marzo del año en curso, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de San Felipe…” y en el último de sus considerando estableció “… Que en la actualidad no se encuentran dadas las condiciones de infraestructura necesarias para la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del estado Yaracuy…” y como consecuencia de ello resolvió: en las DISPOSICIONES GENERALES, artículo 14, “…Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Yaracuy. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…” ( Negrillas del Tribunal), por lo que siendo el Tribunal Supremo de Justicia quien ejerce de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial y habiendo sido facultado el referido máximo Tribunal de la República, por la parte infine del artículo 680 de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para diferir su entrada en vigencia en aquellos Circuitos Judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, lo cual a hecho el referido Tribunal en la citada resolución, por lo que en atención a los razonamientos antes expuesto este Juzgado declara su competencia para conocer el presente asunto y en consecuencia declara sin lugar la incompetencia opuesta.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión de fondo opuesta por el demandado y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ante la oposición de tal cuestión, la parte demandante guardó silencio, lo que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como admisión de la cuestión no contradicha expresamente, no obstante, los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regulado por una serie de principios entre los cuales se haya el de el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, que es un principio contemplado en el artículo 8 de la mencionada ley y que no es más que un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
De allí que en aplicación del referido principio y tomando en cuenta que el demandado durante todo el desarrollo del proceso, tanto en el acto conciliatorio, como en la contestación de la demanda admitió que existe una deuda (por manutención) porque ha estado atravesando por una situación económica muy difícil y por eso no la puede pagar y que eso fue lo que provocó su estado de atraso y que para enmendar eso ofrece pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales a partir de la presente fecha, y que adicional a ello aportará el 100% de los gastos por útiles escolares, uniforme y calzado escolar y que en el mes de diciembre aportará el 100% de los gastos por estrenos navideños y de fin de año, así mismo ofrece pagar el 100% de la cuota de colegio donde estudia el niño referido y aportar el 50% de los demás gastos y que además el niño es beneficiario de una póliza HCM, lo cual, desde luego, debe apreciarse a favor del niño, pues allí el demandado estaba libre de apremios, fue su sinceridad y el conocimiento de su situación económica la que lo indujo voluntariamente ha formular la referida oferta, sin dudar en momento alguno que había sido demandado por su insolvencia y además por aumento de la obligación de manutención, en virtud de que la misma, se ha visto afectada por los niveles inflacionarios, por lo que se considera que el ciudadano: JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, fue demandado o constreñido mediante esta acción, por la actora, para que conviniera en que adeuda la cantidad indicada por ella, por insolvencia de los pagos de las mensualidades de manutención y cuotas adicionales especiales y otros acuerdos de las partes y que en caso de negarse a ello fuera condenado por el Tribunal a su pago, cumplimiento y aumento, acción perfectamente admisible dentro del derecho para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo contemplan los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia no existe ninguna prohibición para admitir la acción propuesta, pues no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, tampoco incurre la accionante en una inepta acumulación, de las previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, no puede prosperar y así se deja establecido, por más que la redacción del escrito de demanda adolezca de una deficiente redacción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado, por convenio celebrado entre ellos, según consta de sentencia que declaró la conversión de la separación de cuerpos de las partes contendientes en esta causa, en divorcio, en fecha 28 de octubre del año 2009 y que corre agregada a los autos en copia certificada, desde el folio 21 hasta el folio 33 y su vuelto, igualmente al folio 69 corre sentencia de homologación del acuerdo celebrado por las partes ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, en el cual acordaron establecer la obligación de manutención para el niño referido en esta causa en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, y que adicionalmente a ello el demandado pagaría el cien por ciento (100%) de todos los demás gastos y aportaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para contribuir al pago de la pensión de arrendamiento de la casa donde habita el niño en referencia, por lo que teniendo dichos instrumentos la característica de documentos públicos, al haber sido autorizados con las solemnidades legales por empleados públicos con facultad para darles fe pública, en el lugar donde el instrumento fue autorizado, tal como lo previene el artículo 1.357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y no haber sido estos declarados como falsos o tachados por alguna autoridad competente para ello, se valoran como suficientes para dar por demostrada la fijación por vía judicial de la obligación de manutención desde el día diez (10) de junio del año 2008, como se determinó en el acuerdo celebrado por las partes y homologado por este Juzgado tal como antes se indicó.
Ahora bien, la actora, solicitó el aumento de la obligación de manutención y el pago de las cuotas de manutención y especiales del mes de agosto y diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, la contribución por alquileres correspondiente a los meses de junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, así como algunos gastos por asistencia médica y medicinas, todo lo cual indicó, suma la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400).
Es de acotar que la insolvencia del demandado, por los conceptos y valor indicados por la actora, no fue rechazada, ni objetada por el demandado en forma alguna, muy por el contrario, con relación a la deuda manifestó en el acto conciliatorio “…yo he estado atravesando por una situación económica muy difícil y por eso no la puedo pagar…” y luego en la contestación de la demanda manifestó “…Ciudadano juez; me fue imposible pagar a la solicitante los conceptos que pretende cobrar aquí toda vez que mi situación económica a cambiado de manera ostensible…”, con lo cual se deduce que reconoce la existencia de las mismas y su insolvencia, quedando con ello comprobado lo alegado por la actora en cuanto a este aspecto.
Con relación a la petición de aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el demandado con respecto al niño referido en esta causa, se debe indicar que se evidencia de autos, especialmente con la copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo celebrado por las partes ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2008 y que corre al folio 69 de esta causa, de donde se desprende que la misma fue fijada hace dos (2) año y nueve (9) meses, por lo que la petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la manutención cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:-
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo celebrado por las partes ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2008 y que corre al folio 69, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) año y nueve (9) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En el referido acuerdo se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y que adicionalmente a ello el demandado pagaría el cien por ciento (100%) de todos los demás gastos y aportaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para contribuir al pago de la pensión de arrendamiento de la casa donde habita el niño en referencia, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- La determinación de la filiación paterna, está demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño referido que corre al folio 7, de esta causa, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción
3.- La capacidad económica del obligado, a estos efectos el demandado consignó en pruebas una relación de ingresos que corre a los folios 174 y 175, firmada por Contador Público, en la cual se indica que su ingreso como Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Faznia, C.A., es de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) sin indicar si los mismos son diarios, semanales, quincenales, mensuales o anuales, por lo que no se desprende de ella una fiabilidad para determinar la referida capacidad y además no puede ser valorada como prueba en virtud de que se trata de una probanza que no contó en su formación con el control de la parte a quien se opuso en este juicio y tampoco fue autorizada por un funcionario competente para otorgarle fe pública. En tal sentido siguiendo el criterio establecido por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233 en la cual se indica que “…de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”, por lo que el mencionado instrumento no puede ser valorado para determinar los ingresos del demandado.
El registro de comercio acompañado, a los folios 115 al 131, sólo prueba que el demandado es accionista de la empresa AGROPECUARIA FAZNIA, C.A., pero no su situación económica, por lo que desecha su valoración.
Las copias de la póliza de seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad acompañadas y que corren desde el folio 136 al 161, se valoran como prueba de que el niño beneficiario de la obligación de manutención es igualmente beneficiario de la cobertura de dicha póliza y por ende demuestra que el demandado a cumplido con dicha obligación, todo ello en virtud de que dicha prueba no fue impugnada por la actora dentro de los cinco días siguientes a que fue presentada conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto las mismas se consideran como fidedignas con respecto al original para dar por demostrado el hecho ya referido.
Los informes médicos y facturas, que corren desde el folio 162 al 170 no se pueden valorar en virtud de que no fueron reconocidos en juicio como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. De la carga familiar del demandado, a esto fines el demandado consignó original de “CONSTANCIA DE EXPENSAS”, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, en la cual se indica que el mismo tiene bajo sus expensas a (Identificación Reservada), (hija), JHOANA BEATRIZ VALERA SUAREZ C. I. 20.969.553 y DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA C. I. 13.205.016, pero no acompaño ningún documento público que acredite la filiación de dichas ciudadanas con respecto a él, ni acompañó ninguna declaración de impuestos sobre la renta de donde se desprenda que estas personas constituyen su carga familiar, por lo que el mismo no puede ser valorado para determinar que el demandado tiene una carga familiar distinta a la del niño referido en esta causa y a la de su propio sostén.
El instrumento que corre al folio 171, no puede ser valorado por cuanto se refiere a un tercero extraño a las partes y no constituye carga familiar del demandado como se determinó anteriormente.
4.- Las necesidades económicas del niño referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar ya que tiene siete (7) años de edad, cursa estudios en una escuela privada, sobre lo cual son contestes ambos padres, por lo que requiere de gasto especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-
5.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
6.- La igualdad de género, es decir la obligación que tienen tanto el padre como la madre al sostén de sus hijos y que está establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….( omissis) por lo que cada progenitor debe contribuir al sostén del niño de acuerdo a sus ingresos económicos y no dejar al olvido sus obligaciones y pretender luego se les libere de las deudas que por su incumplimiento se hayan acarreado, cuando se dejó toda la carga sobre uno de los progenitores, lo cual es inadmisible al alterar la igualdad de género referida .
Hecho el análisis anterior y visto que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), que la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer, tanto el pago de lo adeudado por manutención, como el aumento de dicha obligación.
Al respecto se debe indicar que es un hecho notorio y por ende exento de pruebas, el crecimiento de la inflación de la economía venezolana, lo cual desde luego afecta las obligaciones de manutención, no obstante; en el presente caso, la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación desde que fue fijada, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de su beneficiario, se debe aumentar la misma a valores reales que superen dichos índices inflacionarios, por lo que al no haber demostrado la actora que el demandado tenga una capacidad económica para cumplir con las exigencias por ella planteada, forzoso es aceptar el ofrecimiento que éste hiciera en el acto conciliatorio y no el ofrecido en la contestación de la demanda, por considerar este juzgador que lo ofrecido en la oportunidad de la conciliación fallida es mas favorable a los derechos del niño en cuyo favor cursa esta causa, de allí que se fija como manutención mensual que debe aportar el demandado, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales a partir de la presente fecha, y adicionalmente a ello aportará el 100% de los gastos por útiles escolares, uniforme y calzado escolar, el 100% de los gastos por estrenos navideños y de fin de año, en el mes de diciembre , pagará el 100% de la cuota de colegio donde estudia el niño referido, el 100% del valor de una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, donde aparezca el niño aquí referido como beneficiario y además aportará el 50% de cualesquiera otros gastos.
Con respecto a la reclamación de la deuda de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200), en mensualidades de manutención, DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00) por concepto de útiles escolares y uniformes de los años 2009-2010, 2010-2011, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por concepto de cuotas especial para navidad de los años 2008, 2009 y 2010 y la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850) por pensiones de arrendamiento de la vivienda correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2009, y de enero a abril de 2010, para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.400) adeudados, queda el demandado obligado a pagarla con un recargo del 12% de interés anual, es decir, del uno por ciento (1%) mensual por el tiempo del atraso de cada cuota, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo y una vez determinado el interés adeudado, el demandado deberá cumplir con el pago de la deuda y sus intereses en forma inmediata.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad N°. V- 10.855.250 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-
Segundo: Aportar adicionalmente a la cuota de manutención, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre, el 100% de los gastos por útiles escolares, uniforme y calzado escolar, el 100%, de los gastos por estrenos navideños y de fin de año, en el mes de diciembre, el 100% de la cuota de colegio donde estudia el niño referido, el 100% del valor de una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, donde aparezca el niño aquí referido como beneficiario y además aportará el 50% de cualesquiera otros gastos.
Tercero: Queda el demandado obligado a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.400) adeudados por obligación de manutención y otros derechos, con un recargo del 12% de interés anual, es decir, del uno por ciento (1%) mensual por el tiempo del atraso de cada cuota, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo y una vez determinado el interés adeudado, el demandado deberá cumplir con el pago de la deuda y sus intereses en forma inmediata.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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