REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, tres (3) de marzo de 2011
200º y 152º


DEMANDANTE: YESENIA ANDREINA NOGUERA PINTO
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.661.500 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: CARLOS ÁNDRES SANABRIA LÓPEZ
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.649.488, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3130// 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha primero (1°) de febrero de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: YESENIA ANDREINA NOGUERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.500 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: CARLOS ANDRÉS SANABRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.649.488 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que por cuanto el demandado tiene un año y tres meses pasando la suma de SETENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 70,00) tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo al cual llegamos las partes el día 14 de octubre de 2009, tiempo durante el cual se ha incrementado el costo de vida siendo ésta la razón por la que acude a este juzgado para que se aumente la obligación de manutención referida…”.
Estimó como necesario se aumente la misma a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales
Consignó con la solicitud copia certificadas de la partida de nacimiento del niño referido (Folio 2).
Del folio 3 al 5 vuelto corre copia certificada de la sentencia de homologación referida.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación del niño, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 7)
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 9).
Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 11).
En fecha 14 de febrero de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandante, por lo que se declaro desierto (folio 12)
Al folio 13 corre contestación dada por el demandado a las pretensiones de la actora exponiendo que ofrece aumentar la obligación de manutención, a favor de su hijo (Identificación Reservada), a la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) más sobre lo que ya venía aportando es decir; que ofrece llevar la misma a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) semanales así como aportar el 50% de los demás gastos que amerite el niño en referencia.
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante en la cual manifiesta su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado y pide se le fije una cantidad como cuota de fin de año ya que no cumple con el pago del 50% de los demás gastos que necesita el niño.
Al folio 15 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva (Folio 16).
Al folio 17 se dejó constancia de la incomparecencia del niño al acto fijado para que expresara su opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del niño: (Identificación Reservada), en virtud de que la misma tiene un año y tres meses de fijada, tal como se evidencia de la sentencia de homologación dictada por este Juzgado en fecha 14 de octubre del año 2009 en el expediente N° N° 2.712/2009 de la nomenclatura de este Juzgado. Por haberse hecho la misma insuficiente para satisfacer las necesidades del niño dado el incremento del costo de la vida. Estimó como necesario se aumentara la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en referencia la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera a la misma como fidedigna con respecto a su original por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, acompaño igualmente copia certificada de la sentencia de homologación referida de donde se desprende que la obligación de manutención, en efecto tiene mas de un año y tres meses de fijada por lo que requiere ser ajustada por motivos inflacionarios.
La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es
tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre a los folios 3 al 5 vuelto, de donde se puede apreciar que se fijó hace un año (1) y tres (3) meses por lo que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70.00) semanales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que en razón a la inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, la misma está demostrado con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario referido consignada por la actora y no desconocida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la solicitud por lo que se considera como fidedigna la misma con respecto a su original para demostrar la relación paterno filial entre el demandado y el niño en referencia, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de madre que tiene la actora con respecto al beneficiario de esta obligación y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo favor se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del referido beneficiario, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éste es un lactante por lo que requiere de gastos especiales para su alimentación, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del demandado no fueron demostrados,
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su
aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. La carga familiar del demandado no fue demostrada
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante el año 2010 se produjo un aumento salarial, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado durante ese año, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta para cubrir las necesidades del beneficiario de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación a los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decretos Presidencial N° 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tal porcentaje, para ubicarse en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00) semanales, tal como lo prometió el obligado. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el beneficiario de esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra del treinta por ciento (30% de lo que le corresponda por bono vacacional, así como el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda como bonificación de fin de año o aguinaldo, como contribución para que el niño beneficiario de esta obligación compre ropa y gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y consecuencialmente se establece al ciudadano: CARLOS ANDRÉS SANABRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.649.488 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) semanales que deberá entregar a la madre del beneficiario, o depositarlos por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra del treinta por ciento (30% de lo que le corresponda por bono vacacional, así como el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda como bonificación de fin de año o aguinaldo, como contribución para que el beneficiario compre ropa y gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos con el pago del 50% de los gastos de atención
médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el beneficiario referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez