REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once
200º y 152º
DEMANDANTE: JOHAN ERNESTO PETIT CAMARILLO
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.857.192, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: THAIS IRENE ERAZO RIVAS
cédula de identidad N° V- 10.715.485 con domicilio en este Municipio
ABOGADO GLORIA MEJÍAS LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.0
ASISTENTE 38.247, I.P.S.A. N° 60.888 de este domicilio.
CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3159 /11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: JOHAN ERNESTO PETIT CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.857.192 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio, y en contra de la ciudadana: THAIS IRENE ERAZO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.485 y con domicilio en este municipio, en donde expone “…Que los referidos niños son sus hijos y que por cuanto ha decidido separarse de la ciudadana THAIS IRENE ERAZO RIVAS, por lo que antes de proceder a efectuar algún otro procedimiento legal a decidido acudir ante este Juzgado para ofrecer para la manutención de los niños referidos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos los últimos de cada mes y que entregará directamente a la demandada o en su defecto los consignará por ante éste Juzgado. Que en los meses de agosto y septiembre y en el mes de diciembre contribuirá con el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado y bienes de navidad y fin de año y cualesquiera otros gastos…”
Acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folio 2 y 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de los niños en referencia. (folio 5).-
A los folios 6 y 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta-
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 13 corre acta del tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio, en el cual la demandada manifestó que no acepta la cantidad ofrecida por el demandante para manutención, ni para las cuotas especiales por considerar que éste tiene ingresos mensuales suficientes como para aportar una cantidad mayor ya que si bien no tiene empleo regular lo tiene en forma independiente y en ella obtiene ingresos suficientes como para aportar una cantidad mucho mayor a la ofrecida. El demandante por su parte manifestó que dada su situación económica y al hecho de que se irá a la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia a realizar estudios no puede ofrecer una cantidad mayor a la que ya manifestó. El tribunal instó a las partes a la conciliación sin poder lograr su cometido dada las posiciones irreductibles de las partes.-
A los folios 14 y 15 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva.-
Al folio 16 y su vuelto corre escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada asistida de abogado, en la cual expuso: Que rechaza, niega y contradice lo expuesto por el demandado, por considerar que la cantidad ofrecida es insuficiente para cubrir la manutención de sus hijos, ya que en la actualidad la manutención de éstos está por el orden de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000), mensuales más los gastos de agosto - septiembre que están por el orden de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) y los de diciembre por el orden de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), por lo que considera que el ofrecimiento efectuado por el demandante es contrario al derecho e interés superior del niño, toda vez que el demandante obtiene ingresos mensuales con los cuales puede cumplir con los montos requeridos.- Quedando así trabada la litis.
Al folio 18 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños a manifestar su opinión.-
Del folio 19 al 20 vuelto corre escrito de pruebas promovidas por la demandada en la cual promueve documentales cuyos anexos corren del folio 21 al 46 y testigos
Al folio 47 corre auto de admisión de las pruebas promovidas y a los folios 48 al 51 corren las resultas de la evacuación de la prueba testifical.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de ofrecer voluntariamente una obligación de manutención a favor de sus hijos: identificación reservada, alegando que antes de proceder a efectuar algún otro procedimiento legal, ya que ha decidido separarse de la madre de los mismos, ciudadana THAIS IRENE ERAZO RIVAS, decidió acudir ante este Juzgado ha ofrecer para la manutención de los niños referidos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos los últimos de cada mes, los cuales entregará directamente a la demandada o en su defecto los consignará por ante éste Juzgado. Que adicionalmente a ello, en el período agosto - septiembre y en el mes de diciembre contribuirá con el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado y bienes de navidad y fin de año, así como el 50% de cualesquiera otros gastos…”
La demandada, rechazó el ofrecimiento, alegando la insuficiencia del mismo y el hecho de que el demandante obtiene ingresos suficientes como para aportar una cantidad mucho mayor ya que en la actualidad la manutención de los niños está por el orden de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000), mensuales más los gastos de agosto - septiembre que están por el orden de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) y los de diciembre por el orden de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000),
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por la demandada, por lo que las mismas se consideran como fidedignas con respecto al original que las contiene, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación materno filial entre la demandada y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la relación paterno filial entre estos niños y el demandante y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer el monto de la obligación de manutención, en virtud del desacuerdo entre las partes, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado: Con los instrumentos aportados por la demandada y que corren del folio 21 al 24 se puede apreciar que el demandante renunció al empleo que tenía en el Instituto Universitario Adventista de Venezuela en fecha siete (7) de febrero de 2011 y que recibió el pago las prestaciones sociales correspondientes el día 28 de febrero de 2011 y del folio 25 al 29, se desprende que el demandado se dedica a una actividad económica independiente realizando trabajos de audio, guión y publicidad comercial, al habérsele opuesto como emanadas suyas y no haber éste impugnado ni desconocido las mismas en ninguna forma y donde se puede presumirse que obtiene ingresos como para satisfacer una obligación de manutención por un monto mayor al ofrecido.
Las facturas que aparecen del folio 30 al 41, 43 y 44 no pueden ser valoradas por cuanto las mismas provienen de terceros extraños a las partes y por tanto debieron ser ratificadas en juicio por vía testifical como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La relación de gastos presentado por la demandada y que corre al folio 42, no puede ser valorada como prueba en virtud de que se trata de una probanza que no contó en su formación con el control de la parte a quien se opuso en este juicio y tampoco fue autorizada por un funcionario competente para otorgarle fe pública. En tal sentido siguiendo el criterio establecido por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233 en la cual se indica que “…de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”, el referido instrumento no puede ser valorado para determinar los gastos efectuados por la demandante para la manutención de los niños aquí referidos.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedó demostrada al surgir de autos que son niños de 9 y 7 años de edad respectivamente y que por tanto se encuentran estudiando por lo que requieren de gastos especiales para sus estudios y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén, y a los niños referidos no fue demostrada.
4. La capacidad económica de la demandada aparece de autos al folio 45 y de donde se aprecia que se desempeña como Coordinadora de las carreras de administración de empresas y de personal en el Instituto Universitario Adventista de Venezuela con un ingreso mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.640)
5.- La igualdad de género, es decir la obligación que tienen tanto el padre como la madre al sostén de sus hijos y que está establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….( omissis, negrillas del Tribunal) por lo que cada progenitor debe contribuir al sostén del niño de acuerdo a sus ingresos económicos y no pretender desprenderse de ella mediante una simple oferta lo cual es inadmisible al alterar la igualdad de género referida .
Hecho el análisis anterior y visto que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), que la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer, el quantum de la obligación de manutención, que debe cumplir el oferente.
Al respecto se debe indicar que es un hecho notorio y por ende exento de pruebas, el crecimiento de la inflación de la economía venezolana, lo cual desde luego afecta las obligaciones de manutención, por lo que este aspecto será tomado en cuenta para el ajuste futuro de la obligación de manutención que se determine.
Al no haber sido contradichas por el actor las pruebas aportadas por la demandada en el sentido de que éste se dedica a actividades lucrativas independientes que permiten que éste pueda cumplir con una obligación de manutención muy superior a la que ofreció y analizada la situación de los niños en cuyo beneficio se pide se establezca la misma, en el sentido de que están en pleno desarrollo físico y mental y de que cursan estudios en una Institución privada, lo cual amerita de pagos de matricula, de mensualidades y otras cargas, considera éste Juzgador que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) ofrecidas por el actor, se puede admitir, como contribución semanal y no mensual, toda vez que si éste renunció a un cargo donde devengaba un salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00) es porque tiene una oferta o la actividad a la cual se dedica en forma independiente le generará al menos el doble de lo que por voluntad deja de percibir, máxime si como lo indicó en el acto conciliatorio se dedicará a realizar estudios superiores, pues ello le implicará gastos y no puede pretender que por eso la demandada cargue con un peso mayor en la manutención de los niños referidos, ya que si el demandante pretende mejorar profesionalmente, lo cual es su derecho, no puede pretender hacerlo en detrimento del interés superior de los niños de allí que forzoso es aceptar el ofrecimiento que éste hiciera en su demanda de aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pero no mensuales, como fue ofrecido, sino semanalmente, para un total mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que deberá comenzar a pagar a partir de la fecha de esta decisión, y adicionalmente a ello deberá aportará entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), como su contribución para que los niños referidos puedan adquirir, conjuntamente con lo que la madre les debe aportar, útiles escolares, uniforme y calzado escolar y en el mes de noviembre deberá aportar, también adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) como contribución para que los niños referidos puedan , conjuntamente con lo que la madre les aporte, cubrir los gastos referidos a la compra de ropa, calzado y juguetes para el mes de diciembre y además aportará, cuando menos, el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que
ésta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: JOHAN ERNESTO PETIT CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.857.192 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00)) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) entre los días 15 de Agosto al 15 de septiembre, como su contribución para que los niños referidos puedan, conjuntamente con lo que la madre les debe aportar, adquirir útiles escolares, uniforme y calzado escolar, para el retorno a clases.
Tercero: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) en la última quincena del mes de noviembre, como contribución para que los niños referidos puedan, conjuntamente con lo que la madre les aporte, cubrir los gastos referidos a la compra de ropa, calzado, juguetes demás bienes necesarios para el mes de diciembre.
Cuarto: Adicionalmente a las cargas anteriores deberá aportar, al menos, el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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