REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, treinta y uno (31) de marzo de 2011
200º y 152º


DEMANDANTE: OLIVIA COROMOTO ARTEAGA
titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.437 en representación de los adolescentes y niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO CESAR ANTONIO QUINTERO PÉREZ
titular de la cédula de identidad Nº V12.279.742, con domicilio en este municipio.
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3160/ 11.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: OLIVIA COROMOTO ARTEAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.437, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes y niños: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: CESAR ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.279.742 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por

este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que el demandado es el padre de sus hijos pero que éste desde hace diez años para acá no aporta una cantidad fija para la manutención y nunca ha aportado para los demás gastos teniendo ella sola que asumir dicha responsabilidad y que es por ello que acude ante este Juzgado para que se le fije a éste una obligación de manutención y demás gastos que requieren los adolescentes y niños referidos.
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs. 200,00 semanales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los adolescentes y niños en referencia (folios 2 al 5)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la conciliación, y la litiscontestación, la notificación de los adolescentes y niños, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 7)
Al folio 8 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consignó la boleta debidamente firmada por éste. (folio 9)
Al folio 10 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 11 debidamente firmada por ésta
En fecha 11 de marzo de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la demandante por lo que se declaró desierto el acto. (folio 12)
Al folio 13 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 14 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes y niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente (folio 15).
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y en la cual expuso que ofrece pasar por manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, pagaderos quincenalmente a partir del día lunes 15 de marzo de 2011, que adicional a ello cubrirá el 50% de los gastos por útiles escolares y uniformes entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y así mismo cubrirá el 50%

de los gastos de navidad y año nuevo y en cuanto a los demás gastos los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%), alegó que no ofrecía más por tener otra carga familiar y en prueba de ello consignó una copia de la partida de nacimiento de la niña (Identificación Reservada).-
Al folio 18 se acordó notificar a la demandante para que manifestara su parecer sobre lo ofrecido y se admitió la prueba promovida por el demandado.
Del folio 19 a 22 corren actas levantadas por este Juzgado que contienen la opinión de los adolescentes y niños en referencia sobre el asunto debatido
Al folio 23 corre acta levantada por el Tribunal donde se recogió la opinión expresada por la demandante de no aceptar lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente, ya que tiene seis hijos con el demandado, dos ya son mayores y uno de los niños es especial.
Al folio 24 corre declaración del Alguacil consignando las boletas (folios 25 y 26) que le fueron entregadas para notificar a la demandante la oferta hecha por el demandado, por haber acudido ésta al Tribunal voluntariamente.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para los adolescentes y niños: (Identificación Reservada) alegando que el demandado es el padre de sus hijos pero que éste desde hace diez años para acá no aporta una cantidad fija para la manutención y nunca ha aportado para los demás gastos teniendo ella sola que asumir dicha responsabilidad y que es por ello que acude ante este Juzgado para que se le fije a éste una obligación de manutención y demás gastos que requieren los adolescentes y niños referidos.
Estima como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 200,00 semanales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los adolescentes y niños en referencia (folios 2 al 5), las cuales al no haber sido impugnadas, por el demandado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se

valoran como fidedignas para demostrar la relación paterno filial entre los adolescentes y niños en cuyo favor se interpuso esta acción y el demandado. Sirven las misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de los referidos adolescentes y niños y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes y niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar, capacidad económica del obligado, igualdad de género y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado, para demostrar su carga familiar, distinta a la de los adolescentes y niños referidos y obviamente a la de su propio sostén, promovió en el termino probatorio, la copia de una partida de nacimiento de la niña (Identificación Reservada), la cual al no haber sido impugnada por la demandante conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna con respecto a su original para demostrar la relación paterno filial entre la referida niña y el demandado.-
La capacidad económica del demandado quedó demostrada con la información aportada por la Sociedad de Comercio, RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEÓN C. A., para la cual labora el demandado y que corre al folio 6 del Cuaderno de medidas, de donde se desprende que tiene un ingreso actual mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS ( Bs. 1.224,52), es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 40,81) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el ofrecimiento para manutención mensual efectuado por el demandado en su comparecencia para la promoción de pruebas, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 250,00). Quincenales, a partir del día 15 de marzo de 2011, adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes de los adolescentes y niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes y niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: CESAR ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.279.742 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los adolescentes y niños: (Identificación Reservada) de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales que deberá entregar directamente a la madre de los adolescentes y niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra, entre el día 15 del mes de Agosto y el día 15 del mes de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para contribuir con ello para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la cuota de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos que requieran los adolescentes y niños beneficiarios de esta obligación de manutención para la compra de todo lo relativos a ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes y niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez