REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de marzo del año dos mil once.
200º y 152º
En fecha tres (3) de marzo del año 2011, el ciudadano: CARLOS RHONAL AGUIAR ALFINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.346.496 y de este domicilio, asistido por la abogada: ISMARELLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.369, I.P.S.A. N° 150.216 y de este domicilio, interpuso por ante este Juzgado acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, alegando que en fecha 02 de marzo de 2010 suscribió un instrumento privado con el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.225.105, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, a través del cual le otorgó en venta unas bienhechurias de su propiedad consistentes de una casa de bahareque con techo de cinc y sus piezas de uso familiar, cultivo de cuatro mil (4.000) matas de café, quinientas (500) matas de aguacate, manzana, naranjos, limón y mandarina, ubicado en el caserío “El Pajonal” de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cercada con (sic) circunferencia con alambres de púa sobre setos vivos, dicha bienhechuria se encuentra enclavada en el terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras la cual mide quince (15) hectáreas aproximadamente y comprendido (sic) dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE; con terrenos y bienhechurias carretera en medio. PONIENTE; con terrenos nacionales incultos, carretera de tierra en medio. NORTE; con bienhechurias de Francisco Villanueva, cercada con alambre en medio. SUR; Con terrenos y bienhechurias de Manuel Arena. Que con el fin de garantizar su derecho (de) hacer oponible el instrumento en cuestión y que éste tenga plena validez, solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descritos (sic). Concluye pidiendo se emplace al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARENAS, antes identificado con el objeto de que reconozca el contenido, fecha y firma del instrumento privado o se le tenga como instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido
Vista la referida acción el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.
Llegada la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acción encontró que el actor pide el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual consta la venta de unas bienhechurias enclavadas en un predio rural, perteneciente al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y el cual está destinado a la producción agrícola, pues del instrumento acompañado para el reconocimiento se desprende que el objeto de la venta lo constituye unas bienhechurias propiedad del vendedor consistentes de una casa de bahareque con techo de cinc y sus piezas de uso familiar, “…cultivo de cuatro mil (4.000) matas de café, quinientas (500) matas de aguacate, manzana, naranjos, limón y mandarina…” . Que dichas bienhechurias se encuentran enclavadas en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras que mide quince (15) hectáreas aproximadamente…”, es decir; el actor intenta una acción petitoria ya que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia o implica bienes sujetos a la actividad agraria, por lo que el conocimiento de la presente acción no corresponde a este Tribunal en razón de la materia, pues la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 208, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 208: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis)
Por lo que no siendo atribución de este Juzgado de Municipio el conocimiento de la presente acción debe declinarse el conocimiento de ella al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia, para conocer la presente acción, en virtud de que, igualmente, entiende este Juzgador, que al haber planteado el actor la acción por ante este Juzgado hizo uso del derecho que le otorga el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, de interponer la acción en el domicilio del demandado y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes
Remítase con Oficio al citado Juzgado. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo la 1:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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