REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010- 003904
ASUNTO : UK01-X-2011-000015

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha (23) de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2010- 003904, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2011-000015
En fecha (23) de Febrero de 2011, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2011-000015, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (24) de Febrero de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha (10) de Marzo de 2011, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
En fecha (10) de Marzo de 2011, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas, Abg. Darío Suárez y Abg. Reinaldo Rojas (Ponente), luego de la incorporación del Juez Superior Abg. Darío Suárez quien se encontraba de vacaciones legales.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010- 003904, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…. Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2008-003904 seguido al ciudadano DARBY NIETO REYES, ….omisis……, toda vez que de la revisión del presente asunto se evidencia que cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal me correspondió tener el conocimiento de la presente causa celebrando la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2010 en la que se decretó la detención como flagrante del ciudadano DARBY NIETO REYES,… omisis..,el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber considerado este Juzgador que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado,…omisis….., lo que requirió que este juzgador realizará un estudio y análisis de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público en esa audiencia y sobre los hechos imputados, los cuales son los mismos hechos objetos del auto de apertura a juicio, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad e imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer del mismo en esta fase del proceso,…omisis…”

Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

En el presente Asunto, el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser Juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que como Juez de Control Nº 01, celebró audiencia de presentación del aprehendido, en la cual decretó la medida privativa de libertad y realizó un estudio y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en el asunto UP01-P-2010- 003904, relacionado con el ciudadano DARBY NIETO REYES; tal y como se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000 y en copias certificadas del Acta de Audiencia de fecha 04 de Octubre de 2010, agregadas a los folios 02 al 04 del cuaderno separado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, con lugar y así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010- 003904, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA