REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-2467
ASUNTO : Uk01-X-2011-000016
Motivo: Inhibición Abg. DARCY LORENA SANCHEZ
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
El día 04 de Marzo de 2011 se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 09 de Marzo de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces Superiores: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ GARCIA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La Jueza DARCY LORENA SANCHEZ, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que, que se inhibe de conocer el asunto UP01-P-2010-2467, por cuanto cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, así señala la Jueza que al pronunciarse sobre los medios de pruebas y la calificación jurídica, ello tiene relevancia en el fondo, lo cual a su entender afecta su imparcialidad a la hora de conocer el mismo asunto en fase de Juicio, por lo que se inhibe con base a lo señalado en el artículo 86 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, la Jueza inhibida ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de la decisión dictada por la Jueza inhibida, agregada en copia simple a este asunto, se constató que en efecto, la Jueza inhibida celebró el acto procesal al cual se ha hecho referencia, y aun cuando lo hizo en fase de intermedia, se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso precedente, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia, y conforme lo ha señalado este órgano en la causa UK01-X-2004-000032 a saber:
“Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en la estructura del actual proceso penal, se establece que las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos; asimismo, en resguardo de la inmediación, el Juez en funciones de Juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, lo cual es imposible si ese mismo Juez celebró antes la audiencia de presentación de imputado y decretó medida privativa de libertad contra éste.

Por lo que en el caso en marras, la actuación de la Jueza inhibida como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones de Jueza de Juicio en la causa principal UP01-P-2010-2467, al haber celebrado la audiencia de presentación de imputados y demás pronunciamientos propios del acto, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal; habida cuenta que a pesar de no haber emitido opinión sobre el fondo por cuanto no valoró pruebas, solo elementos de convicción, se refirió a una precalificación jurídica, y dictó una medida cautelar, es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2010-2467. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG.OLGA OCANTO
SECRETARIA