REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°


Asunto Principal: UP01- P-2010-004791
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000087

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PEREZ DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS EDUARDO ZUNIGA PARRA, contra decisión (AUTO) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-0004791, de fecha 24 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1,8, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo16 parágrafo 2 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, con el carácter de autos, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por el abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del los imputado antes mencionado, goza legitimación para apelar, tal como se evidencia de los autos insertos en el expediente principal, en acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 24/12/2010.-
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 ejusdem, por cuanto de lo que se recurre es de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del gravamen irreparable que a entender de la defensa causa la decisión a su patrocinado.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia que el recurso fue presentado en fecha 29 de Diciembre de 2010, vale decir, el Quinto día siguiente a la celebración de la Audiencia de imputados, en la cual en el dispositivo señala textualmente la A Quo lo siguiente: “CUARTO: …Quedan notificadas las partes de los fundamentos de la presente decisión…” tal como de desprende de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el tribunal de instancia, computo que riela al folio 28 del Recurso N° UP01-R-2010-000087, y en el que consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 24 de Diciembre de 2010, fecha en que se dictó la decisión, hasta el día 29 de Diciembre de 2010 fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, siendo estos, 25,26,27,28 y 29 de Diciembre de 2010, debiéndose comenzar a computar desde el 25-12-2010, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea por anticipada, por cuanto la A Quo el día 03 de Enero de 2011, publicó en extenso los fundamentos de hechos y derecho, de la audiencia de presentación antes mencionada, por lo que debe declararse la admisibilidad del recurso conforme a criterio reiterado de esta Corte de Apelación, en expediente UP01-R-2009-000088, de fecha 15-06-2010, siguiendo criterio Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos Sentencia N° 125, expediente 07-1658, de fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por Abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS EDUARDO ZUNIGA PARRA, contra decisión (AUTO) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-0004791, de fecha 24 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1,8, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo16 parágrafo 2 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Jueces de la Corte de Apelaciones





Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)








Abg. Reinaldo Rojas requena Abg. Darío S. Suárez Jiménez
Juez Superior Provisorio Juez Superior Temporal








Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria